REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-013368
SOLICITANTES: JESUS ANTONIO PEREIRA PEREZ e YRMA CRISTINA MARTÍNEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.229 y V-6.890.847, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Julio de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREIRA PEREZ y YRMA CRISTINA MARTÍNEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.229 y V-6.890.847, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio DIONIZIO DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.693; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…que una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio en la quinta Teresa, transversal ocho (8) de la Urbanización Horizonte del Municipio Sucre del Estado Miranda. Allí disfrutamos de una unión en perfecta armonía, cada uno cumplía sus obligaciones y deberes, vivimos al comienzo de nuestro matrimonio con afecto y comprensión, pero con posterioridad al nacimiento de nuestra hija GRABIELA CRISTINA, se suscitaron dificultades que hicieron imposible nuestra vida en común; de mutuo acuerdo decidimos separarnos de hecho, así lo hicimos el 15 de Diciembre de 2000 y hasta la presente fecha hemos mantenido dicha separación. Sin que haya habido entre nosotros intención de unirnos nuevamente…”
Alegaron los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREIRA PEREZ y YRMA CRISTINA MARTÍNEZ GARCIA, antes identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de vida su vida en común.
Admitida la solicitud, en fecha 20/07/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada María del Milagro Da Corte, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREIRA PEREZ y YRMA CRISTINA MARTÍNEZ GARCIA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREIRA PEREZ y YRMA CRISTINA MARTÍNEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.061.229 y V-6.890.847, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 31/03/1989, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, según acta Nº 136. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXXXXXXX, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana YRMA CRISTINA MARTÍNEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de Diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre y la madre conjuntamente continuaremos atendiendo los gatos médicos, odontológicos y de medicina, así como todos aquellos gastos inherentes a la alimentación, manutención, vestido, educación e instrucción de los hijos menores; también conjuntamente atenderemos los gastos de hospitalización, cuando así se requiera; el padre se compromete además a continuar pasando una mensualidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que pagará por mes adelantado. Por efecto de pérdida de valor de la moneda, el padre se compromete a incrementar anualmente dicha pensión en la medida que se lo permita su capacidad económica…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Los padres continuarán visitando a sus hijos los fines de semana en horas razonables; y de lunes a viernes siempre que no interfieran con sus actividades escolares...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZA,
ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA,
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Richard.-
AP51-S-2007-013368
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