REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-022624
SOLICITANTES: ALFREDO FALCON MUSKUS y MARIANELLA LEMMO MONDOLFI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.533.773 y V-6.914.779, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 13 de Diciembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFREDO FALCON MUSKUS y MARIANELLA LEMMO MONDOLFI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.533.773 y V-6.914.779, respectivamente, debidamente asistidos, el primero por la abogada MARÍA BELÉN LOSADA y la segunda por los abogados ROSALINDA YÁNEZ y JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.034, 10.520, 33.352, respectivamente; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “.. Así, es el caso ciudadano Juez, que hace más de cinco (5) años nuestras diferencias, y problemas de pareja se fueron agravando, casi todas nuestras conversaciones terminaban en discusiones que nos llevaron a un distanciamiento en la comunicación, lo cual fue generando un progresivo distanciamiento entre nosotros que nos condujo a una separación, de hecho, cuando interrumpimos nuestra vida de pareja a mediados de año 2001…”
Alegaron los ciudadanos ALFREDO FALCON MUSKUS y MARIANELLA LEMMO MONDOLFI, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17/12/2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALFREDO FALCON MUSKUS y MARIANELLA LEMMO MONDOLFI, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALFREDO FALCON MUSKUS y MARIANELLA LEMMO MONDOLFI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.533.773 y V-6.914.779, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 27/01/1990, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, actual Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 14. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes MARIANELLA, ALFREDO IGNACIO, y el niño ALEJANDRO, de dieciséis (16), catorce (14), y ocho (08) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, del niño XXXXXXXXX y el adolescente XXXXXXXXXX la misma será ejercida por el padre ciudadano ALFREDO FALCON MUSKUS, antes identificado, en su domicilio ubicado en la Avenida Mohedano, Residencias Castellana Plaza apartamento 2-A, Municipio Chacao del Estado Miranda, y la CUSTODIA, de la adolescente MARIANELLA FALCON LEMMO, será ejercida por la madre ciudadana MARIANELLA LEMMO MONDOLFI, antes identificada, en su domicilio ubicado en Calle Canaima Primera Colina de Chuao, Qta La Nonina, Planta Alta Municipio Baruta del Estado Miranda. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Ambos progenitores manifiestan por separado que son profesionales universitarios con medios de subsistencia y productividad autónomos, por lo que, cada uno de ellos dispone de los medios de manutención y vivienda que son coherentes con su estándar de vida y el de los tres hijos producto de su unión. No obstante lo anterior, el padre conviene en sufragar directamente los gastos escolares de los tres hijos (matrícula, mensualidades, deportes en el mismo plantel escolar, uniformes y la lista de libros y útiles escolares, taxativamente), así como la asistencia médico-odontológica, las pólizas de salud y el vestido de sus hijos. Por su parte, estará a cargo del respectivo progenitor que cohabite con cada uno de sus hijos y ejerza el cuidado diario de ellos, la obligación de alimentos propiamente dicha de cada uno de los hijos individualmente considerados. De igual modo, cada progenitor pagará la actividad de recreación o vacación que con él o ella realicen los hijos, con prescindencia del progenitor con quien cohabiten …” y en fecha 01 de febrero de 2008, los solicitantes mediante diligencia señalaron: “ …A los solos fines de la cuantificación solicitada por el Tribunal se señala que dicho aporte es equivalente a la suma mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.400,oo)”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “ Ambos progenitores acuerdan facilitar el acercamiento y comunicación de los hijos entre y con ellos, ya sea físicamente o vía telefónica, Internet, etc., sin afectar el candelario escolar, compartiendo entre ambos la guarda y custodia. Ninguno de nuestros tres (03) hijos se residenciará fuera de Venezuela sin el consentimiento escrito, en documento auténtico del padre o la madre, pues la residencia y domicilio de ellos es Venezuela. La madre y el padre se comprometen a que los hijos retornen oportunamente al país en caso de viajes al exterior para compartir con cualquiera de ellos. Ambos progenitores convienen en este régimen en obsequio de la unidad entre los hermanos fomentado entre ellos una adecuada interacción que constituya el pilar de un sano desarrollo e integridad familiar. II.2 DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Si bien hemos acordado compartir los derechos de guarda y custodia la situación fáctica, en razón de la convivencia de los niños con el padre, y de la niña con la madre, nos conduce a reglamentar el recíproco acercamiento de nuestros hijos con ambos progenitores, de allí que establecemos estas reglas básicas, no limitativas: a) Ambos progenitores, podrán compartir con los niños un fin de semana cada quince (15) días desde el viernes en la tarde, a la hora de salida de sus respectivos colegios, hasta la mañana del lunes siguiente, a la hora de entrada a sus respectivas instituciones escolares. Ambos progenitores tratarán de mantener vigente la visita semanal, en un día laborable, entre ellos y los hijos. b) Si alguno de los progenitores decide residenciarse en el exterior, los hijos podrán compartir con él o ella, al exclusivo costo del progenitor de quien se trate, las vacaciones inter escolares desde julio a agosto, previo acuerdo entre ambos. Asimismo convendrán de mutuo acuerdo y siempre teniendo en cuenta el deseo de los niños la visita de los días de navidad y año nuevo para que no interfiera uno con el otro. c) Si nuestros hijos estuvieren en el exterior para las fechas en que deba cumplirse la visita con el otro progenitor, aquel que estuviere con ellos organizará el regreso de los hijos al territorio nacional para no perturbar la interacción a quien corresponda. Vacaciones: ambos padres programarán con suficiente antelación las vacaciones de fin de curso, navidad, semana santa y carnaval, haciendo uso de la equidad y el equilibrio para el mejor disfrute de los hijos, en el entendido que alternarán dichos periodos vacacionales año a año y en proporciones iguales. II.3 DE LOS VIAJES: Los hijos podrán viajar al exterior para compartir con cualquiera de sus progenitores previa autorización por escrito del otro progenitor y ambos se comprometen al puntual retorno. En caso de retraso en el retorno por más de tres (3) días consecutivos injustificados se considerará a la progenitora o al progenitor incurso en retención y/o sustracción de los hijos, pudiendo el padre o la madre iniciar de inmediato el trámite correspondiente, motivo por el cual no están autorizados viajes a realizarse en países que no sean suscriptores y/o miembros de la Convención de la Haya sobre los aspectos de la sustracción internacional de menores. El progenitor incurso en retención y o sustracción ilegal indemnizará a los hijos por los daños morales y/o materiales que tal conducta produzca. Las otras oportunidades para la visita serán acordadas, con antelación entre los progenitores. ”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2007-022624
MO/EV/Gustavo