REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-20087-001193
SOLICITANTES: JOSE AGUSTIN QUIJIJE REZABALA y MARIA EUGENIA MOTA PALMA, Ecuatoriano y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.287.071 y V-14.906.058, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 28 de enero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUIJIJE REZABALA y MARIA EUGENIA MOTA PALMA, Ecuatoriano y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.287.071 y V-14.906.058, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana MARINA ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.204; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ . Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que las desavenencias que entre nosotros han imposibilitado nuestras vidas en común, motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, desde hace más de cinco (05) años a partir del 15 de Enero de 2000, existiendo entre nosotros RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMUN…”
Alegaron los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUIJIJE REZABALA y MARIA EUGENIA MOTA PALMA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 31/01/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUIJIJE REZABALA y MARIA EUGENIA MOTA PALMA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE AGUSTIN QUIJIJE REZABALA y MARIA EUGENIA MOTA PALMA, Ecuatoriano y Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. E-81.287.071 y V-14.906.058, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 07/02/1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 31. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño xxxxxxxxxxx, de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARIA EUGENIA MOTA PALMA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales para cubrir los gastos de nuestro hijo. TERCERO: El monto fijado por la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de Agosto y diciembre de cada año el padre del niño entregará a la Madre una obligación alimentaria adicional de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y Decembrino. QUINTO: En relación con los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta médica, deporte y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…correspondiéndole al padre el derecho a visitar a nuestro hijo de manera amplia sin limitaciones alguna sin interferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose a la siguiente dirección: Av. Jose Angel Lamas, calle real nuevo mundo, casa 23-01, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas donde establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal…”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-S-2008-001193