REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-001699.
SOLICITANTES: Ciudadanos MAYERLING ELENA ROJAS MARTINEZ y MIGUEL ANGEL MIJARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.953.975 y V-6.454.297, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAYERLING ELENA ROJAS MARTINEZ y MIGUEL ANGEL MIJARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.953.975 y V-6.454.297, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LIGIA NAKARI GUILLEN DIEPPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.242; quienes manifestaron: que en fecha 22 de de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres ANGEL GABRIEL, ADONIS MOISES y FRANCHESKA NAILET MIJARES ROJAS, de diecisiete (17), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente; que se encuentran separados desde el día 08 de marzo de 2002; que se ha prolongado la separación desde esa fecha, sin que exista posibilidad alguna de que ocurra reconciliación entre ellos; que han decidido de mutuo acuerdo el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha 09 de febrero de 2008 (f. 11), se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual la Sala instó a los solicitantes a consignar a los autos los fotostatos correspondientes.
En fecha 03 de marzo de 2008 (f. 14), la ciudadana MAYERLING ELENA ROJAS MARTINEZ, asistida por la abogada LIGIA NAKARI GUILLEN DIEPPA, consignó a los autos las copias requeridas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de marzo de 2008 (18), fue notificada la Fiscalía Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2008 (f. 21), la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96ta) del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se instara a los solicitantes a consignar a los autos copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescentes ANGEL GABRIEL y ADONIS MOISES.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Considerar esta Sentenciadora, pronunciarse sobre lo requerido por la representación del Ministerio Público, mediante su diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, cursante al folio 21 del presente asunto; en este sentido, se evidencia de los folios 7 y 8, que ciertamente cursan las partidas de nacimientos de los adolescentes ANGEL GABRIEL y ADONIS MOISES, en copias simples, aunado a ello, se puede evidenciar el vínculo filial existente entre los mencionados adolescentes y sus padres los ciudadanos MAYERLING ELENA ROJAS MARTINEZ y MIGUEL ANGEL MIJARES CONTRERAS, solicitantes en el presente proceso; en consecuencia, este Tribunal, las valoras con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MAYERLING ELENA ROJAS MARTINEZ y MIGUEL ANGEL MIJARES CONTRERAS, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAYERLING ELENA ROJAS MARTINEZ y MIGUEL ANGEL MIJARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.953.975 y V-6.454.297, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 22 de diciembre de 1988, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, según acta de matrimonio de la misma data.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los adolescentes XXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXX, de diecisiete (17), trece (13) y cinco (05) años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MAYERLING ELENA ROJAS MARTINEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Ambos padres asumirán los costos de manutención de los menores niños (sic). Tales como salud, educación, vivienda, recreación, vestidos entre otros. Igualmente ambos padres asumirán los costos de educación complementaria tales como: campamentos, clases de idiomas, deportes, música, artísticas o cualquier otra, en gastos compartidos y en cantidades iguales cada uno. El padre proveerá a los niños (sic) de cuantos útiles escolares fueren necesarios, uniformes, y demás objetos necesarios para las actividades en que se desempeñen. El padre se obliga a sufragar todos los gastos médicos, odontológicos, o de cualquier otra índole relativos a la salud (sic) sus hijos. En cumplimiento de las obligaciones anteriores, el padre se obliga a suministrar una obligación Alimentaría, a los efectos de la manutención de los niños (sic), y mientras estos no culminen sus estudios superiores o que ambos padres de mutuo acuerdo así lo decidieren. La obligación alimentaría, incluirá todos los gastos a los que se ha hecho referencia anteriormente; Y (sic) además ha sido acordada entre ambos padres en el equivalente al treinta y tres por ciento (33%) de su salario integral, además del mismo porcentaje de todos los beneficios que le pagan por su trabajo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tales como bono de fin de año, bono alimenticio, bono vacacional y de todo beneficio establecido por la Ley Orgánica del Trabajo o por Contratación Colectiva del Organismo para el cual labore. El pago de la mencionada cantidad se realizará mediante depósito bancario que se efectuará a la cuenta de ahorros N° 0151005414580-037063-2, del Banco Fondo Común a nombre de la madre. La cantidad establecida por concepto de Obligación Alimentaría será revisada y ajustada cada vez que el padre reciba aumentos de salarios y beneficios…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre tendrá derecho de visita, pudiendo ejercerlo en cualquier momento de común acuerdo, fuera de la residencia de la madre. Igualmente, el padre tendrá derecho de visitas en actividades sociales de los niños tales como cumpleaños, primeras comuniones y otros, así como también en momentos en que sufran quebrantos de salud, el padre debe visitar a los niños (sic). Los fines de semana los niños (sic) se alternarán con cada uno de los padres, para compartir con uno y otro, un fin de semana con la madre y otro con el padre, en común acuerdo. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños (sic) se alternarán para pasar tiempos convenientes con cada uno de ellos, o con uno de ellos, en caso que así lo aprueben ambos padres. En la medida de lo posible, los niños (sic) no se separarán para el ejercicio del régimen de visitas…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR















MGO/EV/Johnnys.