REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-002642
SOLICITANTES: MAURIZIO HUMBERTO SERGIO TROMBETTA TUPINI y ENID ADRIANA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.531.023 y V-6.191.303, respectivamente.
NIÑO: XXXXX XXXXX, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 20 de febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MAURIZIO HUMBERTO SERGIO TROMBETTA TUPINI y ENID ADRIANA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.531.023 y V-6.191.303, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el abogado RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.236; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de Diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992) hasta principios del mes de agosto del año dos mil dos (2002), vivimos en el domicilio arriba indicado, hasta que se produjo la ruptura de nuestra vida conyugal en los últimos días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002) y desde hace más de cinco años suspendimos nuestro diario vivir en virtud de los innumerables conflictos que no hemos podido superar…”
Alegaron los ciudadanos MAURIZIO HUMBERTO SERGIO TROMBETTA TUPINI y ENID ADRIANA PEREZ MEDINA, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 22/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29/02/2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MAURIZIO HUMBERTO SERGIO TROMBETTA TUPINI y ENID ADRIANA PEREZ MEDINA, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAURIZIO HUMBERTO SERGIO TROMBETTA TUPINI y ENID ADRIANA PEREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.531.023 y V-6.191.303, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 25/03/1992, por ante El Juzgado Primero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, actual Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 69. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXX XXXXX, de cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, del niño XXXXX XXXXX, la misma será ejercida por la madre ciudadana ENID ADRIANA PEREZ MEDINA, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la pensión de alimentos ambos padres acordamos lo siguiente: de acuerdo a lo señalado en el artículo 366 de la Ley ejusdem, está obligación corresponde tanto al padre y la madre y deberá ser determinada con base a los elementos indicados en el artículo 369 de dicha Ley, cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente y b) la capacidad económica del obligado , en este caso, de nosotros como sus padres que somos. Luego de haber hecho las estimaciones del caso establecemos que las necesidades de nuestro hijo pueden ser cubiertas perfectamente con la suma mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 1.500.00) debiendo cada padre, contribuir con la mitad de la misma, es decir, con SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.750.00) según la Ley. Asimismo, cada padre contribuirá de por mitad con los gastos extraordinarios que por razones de urgencia deba hacer uno solo a favor del niño, tales como: atención médico-odontológica, previa presentación y demostración de las facturas pertinentes. Cabe destacar, que para el pago de la obligación de manutención hemos acordado depositarla en la cuanta de corriente del Banco Mercantil No. 0105-0018-45-1018538070 cuyo titular es la madre del niño, teniendo valor de comprobante de pago los correspondientes comprobantes de depósitos hecho por los padres, por adelantado. Si alguno de los padres tiene la posibilidad de amparar al niño con una póliza de seguros según los beneficios laborales de la empresa para la cual trabaje, los gastos médicos-odontológicos cualquiera de ellos cubra en primera instancia por razones de emergencia, según el caso, le serán reembolsos de por mitad, una vez que la empresa asegurada los haya cancelado posteriormente. La pensión de alimentos será revisada para su aumento en principio, una vez al año, todos los meses de enero, o semestralmente, al final del mes de junio de cada año, según mutuo acuerdo, y considerando el proceso inflacionario de la economía nacional, pudiendo cualquiera de los padres aportar mensualmente más de lo que aquí se señala por tal concepto, sin que ello constituya un abono o adelanto de la pensión de alimentos del mes siguiente por pagar…”
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…I- De la visitas en los días Lunes a Viernes: El padre puede visitar a su hijo cualquier día de la semana, a cualquier hora, una vez que haya concluido sus actividades escolares en la institución donde estudia. Esta visita tiene lugar donde reside actualmente el niño en la siguiente dirección: Calle Arboleda, Residencias Vista Bella, Torre “B”, Piso 08, apartamento 8-B, Urbanización Santa Gertrudis, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y se realizará de 4:00 p.m a 8:30 p.m,; y dependiendo de la disponibilidad de tiempo del padre. Lógicamente, los días viernes cuando le corresponda al padre estar con su hijo, realizará la visita sin más limitaciones en el lugar seguro que él decida compartir con él. Considerando que el niño XXXXX XXXXX, está inscrito en el Colegio Emil Friedman, ubicado en la urbanización Los Campitos, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, ambos padres acuerdan que para facilitar su traslado a dicha institución educativa y como forma también de compartir con el niño y fomentar las relaciones padres-hijo, el padre, MAURIZIO H. TROMBETTA T, antes identificado, lleve a su hijo los días: lunes y jueves (de cada semana) a su colegio, y lo retire de allí para trasladarlo a su hogar materno, los días martes y viernes de cada semana. Asimismo, una vez cada quince días, ambos padres se turnarán para llevar a su hijo a la terapia de lenguaje con la especialista que atiende al niño. Estos traslados se harán efectivos una vez que la madre el niño comience y retorne sus actividades laborales normales, momento el cual le será oportunamente advertido al padre del niño para realizar las coordinaciones que sean necesarias. II- De las visitas en los días de fines de semana (Viernes, Sábado y Domingo): Ambos tenemos establecido que el niño compartirá con cada uno de nosotros dos fines de semanas al mes, siendo que en principio o acuerdo previo en contrario, el primer y tercer fin de semana del mes le corresponde a la madre compartir su tiempo con el niño; y al padre, el segundo y cuarto fin de semana. Igualmente, se entiende como período de fin de semana el que se inicia a partir del día viernes a las 4:00 pm.y hasta el día domingo a las 8:30 p.m. Si hubiese algún impedimento para realizar la visita el día viernes, los padres podrán efectuarla el día sábado a partir de las 8:00 a.m., avisándose el uno al otro con suficiente anticipación y simplemente por vía telefónica sin mayor formalidad del cambio de su día inicial. Durante la visita de fin de semana el padre o la madre, según corresponda podrá pernoctar con el niño todo el tiempo en el lugar donde habite, o de alguno de sus familiares, o en cualquier otro que hayan decidido en caso de viaje, siempre procurándose su mayor comodidad y protección. III- De las visitas en tiempos de vacaciones: Sobre el particular ambos padres tenemos los siguientes acuerdos, los cuales van acordes con el estilo de vida de nuestra sociedad; al respecto informamos al tribunal cómo hemos decidido ejecutar la visita al niño en los siguientes momentos de cada año, a partir de la firma de este documento, de forma tal, que en los años sucesivos estas fechas se alternarán para el padre y la madre según corresponda, a saber: A) Día 01 de enero: el correspondiente al año 2008, podrá el padre tener a su hijo a partir de las 10:00 a.m. debiendo reintegrarlo a su residencia a las 8:00 p.m., salvo que este día esté comprometido con el fin de semana que le corresponda, a lo cual regirá lo señalado para las vistas de fin de semana. B) Día de Reyes: este día en el año 2008 es domingo 06, y por cuanto el primer fin de semana le corresponde a la madre, será con ella con quien estará el niño ese día. C) Vacaciones de Carnaval: el del año 2008 le corresponderá al padre compartir con su hijo desde el día viernes antes del inicio del Carnaval a las 4:00 p.m y hasta el día martes a las 8:00p.m. cuando concluyen dichas fiestas. D) Vacaciones de Semana Santa : la del año 2008 le corresponderá a la madre compartir con su hijo, desde el día viernes anterior al día jueves y viernes santo y hasta el día domingo de Resurrección, reintegrando al niño a su hogar a las 6:00 p.m. E) Vacaciones Escolares de los meses de Agosto y Septiembre: las del año 2008 serán distribuidas entre los padres de la siguiente forma: desde el momento de fin del año escolar del niño y hasta el día 16 del mes de agosto de ese año a las 7:00 p.m., le corresponderá a la madre compartir con su hijo; y a partir del día 16 de agosto de 2008 a las 7:01 p.m y hasta un día antes a las 8:00 p.m del inicio de las actividades escolares en el mes de septiembre, según el calendario de la institución educativa donde esté inscrito el niño, normalmente a mitad del mes de septiembre de cada año, le corresponderá al padre estar con su hijo. F) Vacaciones de Navidad: las correspondientes al año 2008 se distribuirán así: a) del día 15 de diciembre a las 4:00 p.m. hasta el día 26 del mismo mes, a las 10:00 a.m. le corresponderá al padre compartir con su hijo; b) del día 26 de diciembre a las 10:01 a.m. de 2008 y hasta el día 01 de enero de 2009 a las 10:00 a.m., le corresponderá a la madre compartir con su hijo. El padre compartirá con el niño el primero de enero a partir de las 10:01 a.m. hasta el día viernes 02, hasta las 6:00 p.m. cuando lo reintegrará al hogar con su madre, para que ésta comparta con él el primer fin de semana del nuevo año, que al ser una semana impar le corresponde tal derecho y deber para con el niño. IV- Día de la Madre: Como tradicional este día corresponde al segundo domingo de mayo, momento el cual la madre podrá estar con su hijo todo el día. V- Día del Padre: Este día es el segundo domingo del mes de junio, momento cuando el padre podrá estar con su hijo todo el día hasta las 8:00 p.m. cuando reintegrará al niño a su residencia con su madre. VI- Día de Cumpleaños de la Madre, del Padre y del Niño: El niño estará con cada uno de sus padres en sus correspondientes días de aniversario de su nacimiento, desde las 2:00 p.m. y hasta las 8:00 p.m., si estos días fueren laborables de lunes a viernes. Si estos días fueren de los habidos en fines de semana que le corresponda al padre que no ejerza la guarda y custodia, éste podrá estar con su hijo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Cuando el niño cumpla años será él quien decida voluntariamente y sin presión de los padres, con quien compartirá su aniversario. En tal caso, el padre no seleccionado podrá visitar a su hijo en la residencia o lugar de celebración, sólo y sin compañía de personas ajenas a las familias paternas o maternas del niño, comprometiéndose aquí a observar en todo momento una conducta madura y acorde a las circunstancias del caso. VII- Día Internacional del Niño: El del año 2008 le corresponderá al padre compartir con su hijo, alternándose posteriormente en los años sucesivos. En todo lo relativo al régimen de visitas, como padres de nuestro hijo nos comprometemos a no ejercer sobre él ningún tipo de presión o coacción psicológica para favorecer nuestros propios intereses, ello en virtud del principio del Interés Superior del Niño el cual tiene fundamento legal y al que respetaremos siempre. Cuando cualquiera de los padres decida viajar con su hijo en los tiempos de vacaciones que le corresponda compartir con él, deberá indicarle al otro el itinerario de viaje, comprometiéndose además, a informar un número telefónico para cualquier comunicación de urgencia que se requiera realizar, o cuando el niño así desee comunicarse con el padre o madre que no viaje con él. Cabe destacar, que ambos padres estamos de acuerdo en que los horarios que aquí hemos señalado para los distintos momentos cuando nos corresponda compartir con nuestro hijo XXXXX XXXXX, son flexibles y constituyen marcos referenciales razonables para que se realice el régimen de visitas considerando siempre el principio del Interés Superior del Niño. Es por ello, que si eventualmente el padre que no tiene la guarda y custodia del niño por cualquier circunstancia justificable no pueda cumplir con la rigidez que de suyo impone el horario del régimen de visitas que antecede, simplemente deberá notificar telefónicamente a la madre de ello para decidir entre ambos lo más conveniente para el niño, sin que ello constituya una franca violación a este acuerdo.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°
LA JUEZ

ABG. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

Asunto: AP51-S-2008-002642
MO/EV/Gustavo