REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003567
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.
SOLICITANTE: CONSTANZA MOLINA PELAEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.867.636.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MANZANO, Defensor Público Octavo (8°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CONSTANZA MOLINA PELAEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.636, actuando en nombre y representación de su hijo CCCCCCC CCCCC, de ocho (08) años de edad, quien se encuentra asistido por el ciudadano CARLOS MANZANO, Defensor Público Octavo (8°) Suplente del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…Ahora bien, en el referido documento, en el momento de la presentación de mi hijo, el funcionario transcriptor de la misma, transcribió el segundo apellido de su padre como “PALENCIA” cuando lo correcto es “VALENCIA”, tal como se evidencia en copia simple de su cédula de identidad, la cual adjunto, distinguida con la letra “B”. En segundo lugar fue asentado incorrectamente mi lugar de nacimiento, como, natural de CALI-COLOMBIA; siendo lo correcto GINEBRA-VALLE… ”.
SEGUNDO: Para probar la existencia de los errores materiales de la mencionada Partida de Nacimiento, la solicitante consignó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO REVERON VALENCIA; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CONSTANZA MOLINA PELAEZ; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana CONSTANZA MOLINA PELAEZ, emitida por la República de Colombia; copia certificada de la partida de nacimiento del niño CCCCCCC CCCCC; dichas probanzas quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte solicitante y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento del niño CCCCCCC CCCCC, de ocho (08) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 975., del año 1999, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que en los datos del padre, donde dice: “… PALENCIA…”, deberá decir: “… VALENCIA…”; igualmente, en los datos de la madre, donde dice: “… CALI-COLOMBIA…”, deberá decir; “… GINEBRA (VALLE) - COLOMBIA…”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del Acta de Nacimiento, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 24 de marzo de 2008, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Quien suscribe, ABG. EMELY VILLAMIZAR FIGUERA, Secretaria de la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la (s) copia (s) que antecede (n) es (son) traslado fiel y exacto de su original que corre (n) inserto del folio ____ al folio ___ en el expediente de Rectificación de Partida de Nacimiento, signado bajo el Nº AP51-V-2008-003567. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2008.-
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
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