REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL VIII
Años: 197° y 149°.

ASUNTO: AP51-S-2008-003717.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención
PARTES: Ciudadano YARLENI SABALZA OROZCO y RUBEN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.23.156.474 y V-13.296.242, respectivamente.-
Adolescente y Niña: ZZZZ ZZZZ y ZZZZ ZZZZ ZZZZ ZZZZ, de doce (12), y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Por recibido en la URDD en fecha 10 de marzo de 2008, el escrito de convenio de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana MILVIAN VELASQUEZ, Coordinadora de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Comisión de Desarrollo Social y Servicios Públicos, del Concejo Municipal de Baruta del Estado Miranda. Désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2008-003717, nomenclatura de este Circuito. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YARLENI SABALZA OROZCO y RUBEN HERRERA, antes identificados, a favor de sus hijos la adolescente GENESIS PAOLA y del niño PRIDIS ENMANUEL HERRERA SABALZA, se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva aprobación al convenimiento de Obligación de Manutención acordado en los siguientes términos: “…PRIMERO: Ambas partes convenimos en que al padre le quede fijado el monto mensual de la obligación de manutención en CUARENTA Y CUATRO COMO OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (44,90%) del salario mínimo actual, lo que se traduce en DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CERO CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2276,04). SEGUNDO: Ambas partes convenimos en que el monto de la obligación de manutención, será entregada por el padre a la madre, en efectivo de la siguiente forma: SESENTA Y NUEVE CON CERO UN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 69,01) semanales. TERCERO: Queda entendido entre las partes que los gastos ocasionados con motivo de la época escolar (inscripción, uniformes y útiles escolares), festividades navideñas y enfermedades permanentes o que ameriten hospitalización serán compartidos entre las partes mencionadas. CUARTO: Queda entendido entre las partes que los días de pago se la obligación de manutención serán los días viernes de cada semana. QUINTO: El monto de la obligación de manutención será aumentado de manera automática, cuando se demuestre que el obligado haya recibido un incremento de sus ingresos, de acuerdo con el artículo 369 de la LOPNA…”; en consecuencia, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos expuestos y en todo aquello que no sea contrario a Derecho, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha 25 de marzo de 2008, se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR
MGO/EV/Johnnys.-
Asunto: AP51-S-2008-003717.