REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veinticinco (25) de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003813
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MELIYA JOSEFINA GAMEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.721.516, actuando en representación de su hijo BBBBB BBBBB BBBBB BBBBB, debidamente asistida por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, abogado de la División de Asistencia Jurídica Gratuita, de la Dirección General de Justicia y Cultos, del Ministerio del Interior y Justicia, esta Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…En la partida de nacimiento, emitida por la Jefatura Civil, se me identifica como: MELINA JOSEFINA GAMEZ MARTINEZ, C.I. 6.721.546, siendo esto INCORRECTO, siendo lo CORRECTO: MELIYA JOSEFINA GAMEZ MARTÍNEZ, C.I. 6.721.516…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia de los errores, la solicitante consignó: Dos (02) copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño de autos, signada con el Nº 339, una expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, y la otra expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital; Datos Filiatorios de la madre, ciudadana MELIYA JOSEFINA GAMEZ MARTÍNEZ, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); Copia certificada del acta de nacimiento de la madre, ciudadana MELIYA JOSEFINA GAMEZ MARTÍNEZ; y copia de la cedula de identidad de la madre del niño de autos, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño BBBBB BBBBB BBBBB BBBBB, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 339, del año 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en el sentido de que en los datos de la madre, donde dice “...MELINA…”, debe decir: “MELIYA”, y donde dice “…C.I. 6.721.546”, debe decir: “…C.I. 6.721.516 …”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


En fecha 25 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELY VILLAMIZAR



AP51-V-2008-003813