REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº VIII
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2006-015512

Vistas las actas que anteceden, especialmente los informes evolutivos consignados en fecha 23 de octubre de 2007 y 14 de marzo de 2008, relativos a la niña XXXXXX de los cuales se evidencia que desde que la niña ingresó a la Casa Hogar Consuelo Navas Tovar, ha sido imposible ubicar a su familia de origen, a pesar de las diferentes investigaciones hechas por la citada entidad de atención, como por ejemplo ante la asociación DINAF, por lo que, la misma desde su ingreso a la casa Hogar no ha recibido visita de pariente alguno. Del último informe evolutivo, se observa que la niña XXXXXX en su búsqueda constante de figuras parentales ha establecido una vinculación especial con una de las parejas colaboradoras en la entidad, es decir, los esposos Carmen Luisa Pardo y Fernando Guerrero, acercamiento éste que de acuerdo a los especialistas que suscriben el informe ha sido muy positivo para la niña, tanto así que de manera progresiva se le fueron concediendo permisos los fines de semana para que la niña la pasara con la pareja antes mencionada. Señalan igualmente en el citado informe que cuando la niña XXXXXX regresaba a la casa hogar lo hacía muy afectada emocionalmente ya que presentaba incluso dificultades de atención y concentración en la escuela ante su temor de perder el afecto de las personas con quien se estaba vinculando. Por ello y en aras de evitar mayor afectación emocional decide la institución otorgar permisos de larga estadía. En ese mismo orden de ideas cabe destacar que en fecha 28 de enero de 2008 comparecen por ante éste tribunal los señores Carmen Luisa Pardo y Fernando Guerrero, venezolanos, mayores de edad con domicilio en el Estado Vargas, titulares de las cédulas de identidad números 8.292.301 y 6.822.633, respectivamente, quienes consignaron escrito de solicitud de Colocación Familiar a favor de la niña XXXXXX, lo que hace también evidente el interés de la pareja en fungir de Familia Sustituta de la niña. Ahora bien, una vez presentada la solicitud ésta juzgadora en aras de garantizar a la niña su derecho fundamental a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una Familia, y dado que en el caso de marras se desconoce la existencia de familiar alguno, considera quien expone que XXXXXX debe ser colocada en el seno de una Familia Sustituta hasta tanto se determine su situación especial, razón por la cual se ordenó de inmediato la elaboración de un informe integral a la Familia Guerrero Pardo para lo cual se libró oficio al Coordinador del Equipo Multidisciplinario del Estado Vargas, asimismo, se libró oficio al Consejo de Protección del Municipio Libertador para que los solicitantes sean inscritos en un Programa de Colocación Familiar.
En aras de dictar una medida de carácter provisional hasta tanto se reciban las resultas del Informe Integral que se solicitó al equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección con jurisdicción en el Estado Vargas, que garantice el derecho de la niña XXXXXX de cuatro (4) años de edad, a ser criada por una familia, atendiendo a su Interés Superior, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la situación en la que se encuentra constituye una violación a su Derecho a ser Cuidada por sus Padres y a ser Criada en su Familia de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 27 numeral 1° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en razón de que en el presente caso se configuran los supuestos establecidos en los literales “a” y “b” del artículo 397 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con los artículos los artículos 396, 398 y 399 de la referida Ley Orgánica, resuelve lo siguiente:
1) Se MODIFICA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, dictada en fecha 18/09/2006, en la Casa Hogar Consuelo Navas Tovar a favor la niña XXXXXX de cuatro años de edad y se DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña XXXXXX, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 126 eiusdem. La referida medida tiene CARÁCTER PROVISIONAL, hasta tanto se reciban las resultas del Informe ordenado al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Estado Vargas y hasta tanto no se determine una modalidad de protección permanente para la misma, en tal sentido, dicha medida deberá cumplirse en el hogar de los ciudadanos Carmen Luisa Pardo y Fernando Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.292.301 y 6.822.633, respectivamente, ubicado en Estado vargas, parroquia Caraballeda, urbanización caribe, edificio YURRE BEACH, piso 5 apartamento 5 PH. En consecuencia, se les informa a los precitados ciudadanos, que la Responsabilidad de Crianza de la niña XXXXXX, así como la Custodia deberá ser ejercida por ellos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del artículo 126 eiusdem La referida medida tiene carácter provisional, 2) Se ordena el EGRESO de la niña XXXXXX, de la Casa Hogar Consuelo Navas Tovar, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, se ordena oficiar a Entidad de Atención la Casa Hogar Consuelo Navas Tovar con la finalidad de notificarle sobre la medida acordada, del egreso ordenado por esta Sala de Juicio. 3) Se informa a los ciudadanos antes identificados que la Responsabilidad de Crianza, así como la Custodia de la niña XXXXXX, deberá ser ejercida por su persona, de acuerdo a lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 4) Asimismo, se les informa que la presente medida es de carácter provisional, hasta tanto lleguen los informes emanados del Equipo Multidisciplinario, así como la constancia de haber dado cumplimiento con el programa de colocación familiar, oportunidad en la cual ésta jueza Unipersonal podrá ratificar la misma, o revocarla en caso de no cumplir con los extremos exigidos para acoger a la niña como Familia Sustituta.
4) Se ordena notificar al Fiscal CENTÉCIMO (100°) del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Jueza


Abg. María Gabriela Olavarría

La Secretaria


Emely Villamizar Figuera