REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-011029
SOLICITANTES: Ciudadanos RONALD JESUS GARCIA AZUAJE y LORENA ELIZABETH SILVA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.261.794 y V-12.831.211, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 15 de Noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD JESUS GARCIA AZUAJE y LORENA ELIZABETH SILVA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.261.794, y V-12.831.211, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUCIA EDELMIRA CABRALES ARZUZA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.484; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de Cinco (5) años, estamos separados de hecho, estableciendo domicilios diferentes, haciendo su vida cada uno por su lado, respetando las condiciones y privacidades de cada quien, sin que ninguno de los dos, tenga interés en reanudar la relación conyugal y es por ello que acudimos a su competente autoridad para solicitar decrete nuestro DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del código Civil Venezolano…”
Alegaron los ciudadanos RONALD JESUS GARCIA AZUAJE y LORENA ELIZABETH SILVA BORGES, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 19 de junio de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, mediante diligencia de fecha 29/06/2007, señalando que las partes no habían indicado la fecha de la separación de hecho. Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, las partes indican lo señalado por la fiscal tal y como consta del folio 19 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos RONALD JESUS GARCIA AZUAJE y LORENA ELIZABETH SILVA BORGES, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RONALD JESUS GARCIA AZUAJE y LORENA ELIZABETH SILVA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.261.794, y V-12.831.211, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 03 de agosto de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 289. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana LORENA ELIZABETH SILVA BORGES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el Padre del menor hijo, Ciudadano RONALD JESUS GARCIA AZUAJE, ya identificado, continuará depositando y se compromete a pasar una Pensión de Alimentos, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada en una Cuenta de Ahorros a nombre del niño XXXXXXXXXX y que será administrada directamente por la madre del niño Ciudadana LORENA ELIZABETH SILVA BORGES, para cubrir los gastos de alimentos. Igualmente cancelará los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidades y todo lo concerniente a útiles escolares. Ambos padres, compartirán en partes iguales, los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y recreación de su hijo…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre tendrá un Régimen libre de Visitas, compartiendo con su hijo, las Vacaciones Escolares, de Carnaval, Semana Santa, Fin de Año, Año Nuevo, de común acuerdo tanto con su menor hijo, como con la madre, pudiendo previo acuerdo, ser alternos…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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