REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-0014289

Vista las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente observa, que se incurrió en un error material en la anterior decisión de fecha 17 de marzo de 2008, al omitir homologar el acuerdo de los solicitantes, respecto a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos YEFERSON FERNANDO FRANCO BECERRA, quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del presente procedimiento, YULEIDI ALEJANDRA FRANCO BECERRA y, AURY DULFAY FRANCO BECERRA, mayores de edad, quedando en los siguientes términos: “…En virtud de que nuestro hijo XXXXXXXXXX de diecisiete (17) años de edad, y YULEIDY ALEJANDRA FRANCO BECERRA de Diecinueve (19) años de edad, ambos cursando estudios que por su naturaleza, les impiden realizar trabajos remunerados se fija una obligación alimentaria hasta los veinticinco (25) años de edad, en el caso de nuestra hija mayor AURY DULFAY FRANCO BECERRA ya que padece de retardo mental moderado siento (SIC) esta una deficiencia mental lo cual la incapacita o limita para proveer su propio sustento ambos padres convenimos en apoyarla moral y económicamente de forma indefinida y adicionalmente el padre se compromete a costear cualquier gasto adicional que ella requiera, a tenor de la excepciones establecida en el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas se fija para los tres (3) hijos una pensión alimentaria de BOLIBARES (SIC) OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) los cuales yo LUIS FERNANDO FRANCO GUTIERREZ, me comprometo a cumplir puntual y responsablemente con dicho pago, tal y como lo hecho hasta ahora, cancelando semanalmente la cantidad de Bs. Doscientos Mil (Bs. 200.000,00), a la madre de mis hijos MARIA AYDEE BECERRA GALVAN en dinero en efectivo y de circulación legal en el país, también me comprometo a cancelar la cantidad de BOLIBARES (SIC) OCHOCIENTOS MIL (Bs. 800.000,00) dos veces al año por concepto de bonificación especial en el mes de Octubre por inicio del año escolar y en el mes de Diciembre, y así como también adicionalmente me comprometo a seguir cancelando el 100% de todos los servicios del apartamento, tales como electricidad, teléfono, Internet, agua, condominio, súper cable y gas…”.
En razón de lo antes expuesto, esta juzgadora en aras de garantizar el derecho a los justiciables, considera pertinente esta aclaratoria, y así se declara.
En virtud de ello, esta Juez Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, deja expresa constancia, que el acuerdo omitido es el anteriormente transcrito; en tal virtud, téngase el presente auto complementario como parte integral de la decisión dictada por esta Sala en fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, quedando así subsanada la omisión señalada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto, una vez se aporten los fotostatos respectivos. CUMPLASE.
LA JUEZ


DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA


ABG. EMELY VILLAMIZAR














AP51-S-2007-014289