REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-015093
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIO RUÍZ DEL TORO y YAZUNARY ANGELYG GARCÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.686.489 y V-13.356.965, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO SEQUERA LOPEZ y CARLOS ISRAEL D´ARPINO MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.925 y 93.075, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIO RUÍZ DEL TORO y YAZUNARY ANGELYG GARCÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.686.489 y V-13.356.965, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LEONARDO SEQUERA LOPEZ y CARLOS ISRAEL D´ARPINO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.925 y 93.075, respectivamente; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de las desavenencias conyugales surgidas entre ambos, que han hecho imposible la vida en común desde hace más de seis (6) años, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle se sirva decretar nuestro DIVORCIO, por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,…”
Alegaron los ciudadanos MARIO RUÍZ DEL TORO y YAZUNARY ANGELYG GARCÍA DUQUE, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17 de septiembre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público (91°) del Ministerio Público, abogada YNES DIAZ ORELLANA, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, solicitó se instara a las partes solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, se instó a las partes solicitantes a indicar la fecha exacta de separación, así como consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 22 de febrero de 2008, el abogado CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93075, presentó diligencia mediante la cual señaló la fecha de separación de los solicitantes, y consignó la copia certificada del Acta de Matrimonio.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARIO RUÍZ DEL TORO y YAZUNARY ANGELYG GARCÍA DUQUE, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIO RUÍZ DEL TORO y YAZUNARY ANGELYG GARCÍA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.686.489 y V-13.356.965, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 21 de diciembre de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal, Estado Miranda, según acta Nº 67. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXXXXXXXX, será ejercida por ambos padres. Con relación a la custodia la misma será ejercida por la madre ciudadana YAZUNARY ANGELYG GARCÍA DUQUE L. Asimismo, la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable de ellos, todo ello conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del 10 de diciembre del pasado año.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El Padre MARIO RUIZ DEL TORO y la madre YAZUNARY ANGELYG GARCIA, en teoría tendrán la obligación de sustentar por partes iguales, es decir, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, de todos los gastos y costos correspondientes a la Póliza de Seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la menor, incluyendo igualmente en este ámbito, todos los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, consultas medicas y conexos; así como todos los gastos y costos correspondientes a la manutención diaria de la menor, incluyendo en este ámbito, todo lo relacionado a alimentación, colegio, útiles escolares, actividades extracurriculares, vestido y calzado, calculados en la cantidad de UN MILLLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00) en su totalidad, con lo cual, en vista que la madre tendrá la custodia se presume su aporte en la cotidianidad, por lo tanto el padre se obliga a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 750.000,00) mensuales para tales gastos de manutención, los cuales serán depositados mensualmente en una cuenta de ahorros que la madre abrirá a nombre de su hija…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Como consecuencia de ello, fijamos o establecemos de mutuo acuerdo un régimen de visitas y vacaciones escolares acorde para su hija, todo ello para que el padre de la misma pueda compartir y desarrollar sus funciones propias, en la medida y proporción de sus posibilidades y ocupaciones, de la siguiente manera: a. En cuanto al régimen de vistas, las partes acuerdan que el padre MARIO RUIZ DEL TORO, tendrá derecho a disfrutar con su hija de por los menos DOS (2) fines de semana mensual, entendido como viernes, sábados y domingos, siempre tratando de retornar a su hija a su residencia permanente en un horario que le permita descansar y poder recuperarse para comenzar sus actividades escolares los días lunes con normalidad; b. En cuanto al Régimen de vacaciones, las partes acuerdan que el padre MARIO RUIZ DEL TORO, tendrá derecho a disfrutar con su hija de VEINTE (20) días, durante las vacaciones escolares durante los meses comprendidos entre Agosto y Septiembre de cada año escolar; dependiendo de la escogencia del padre, mientras que las vacaciones escolares correspondientes al mes de Diciembre de cada año, la prenombrada niña permanecerá con su madre YAZUNARY ANGELYG GARCIA…”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2007-015093
MO/EV/Gustavo.
|