REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-020060
SOLICITANTES: YURI ONASIS CORTES GAMEZ y LUSMILA COROMOTO RAMIREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.113.680, y V-5.502.609, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 07 de Noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YURI ONASIS CORTES GAMEZ y LUSMILA COROMOTO RAMIREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.113.680, y V-5.502.609, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada DORIS ROSARIO GAMEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.487; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…desde el mes de Enero del año 2002 nos separamos y decidimos tener cada uno domicilios diferentes, y desde entonces, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde Enero del año 2002 hasta la fecha, Noviembre de 207, a cinco (5) años y diez (10) meses…”.
Alegaron los ciudadanos YURI ONASIS CORTES GAMEZ y LUSMILA COROMOTO RAMIREZ CALDERON, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 12 de noviembre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos YURI ONASIS CORTES GAMEZ y LUSMILA COROMOTO RAMIREZ CALDERON antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YURI ONASIS CORTES GAMEZ y LUSMILA COROMOTO RAMIREZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.113.680, y V-5.502.609, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 31 de diciembre de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Carvajal, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, según acta Nº 131. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXX, de doce (12) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana LUSMILA COROMOTO RAMIREZ CALDERON, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre de la menor Giselle Yurailyt Cortés Ramírez, Yury O. Cortés Gámez se compromete a depositar mensualmente, en los primeros cinco días de cada mes, en efectivo y por adelantado, a la madre de la menor Lusmila Coromoto Ramírez Calderón, por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y posteriormente, a partir de Enero de 2008, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.150,00). El padre de la menor conservará la copia del deposito bancario como constancia del cumplimiento de la mencionada obligación. En el entendido que el padre de la menor, aportará dos (2) mensualidades extras, una en Agosto, para coadyuvar con los gastos escolares; y otra en Diciembre, por ser la temporada navideña. La cantidad fijada como Pensión Alimentaria será ajustada según la inflación y los índices de precios al consumido del Banco Central de Venezuela y siempre que las condiciones económicas y laborales del padre así lo permitan,…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos, los padres de la menor lo establecen abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de su menor hija…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR







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