REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2007-021344
SOLICITANTES: LANDY GREGORIO VILLARROEL RONDON y GRISEL CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.133.176, y V-6.683.054, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 26 de Noviembre de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LANDY GREGORIO VILLARROEL RONDON y GRISEL CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.133.176, y V-6.683.054, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada SANDRA O. BOLIVAR SOTILLO, en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoria de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…nos separamos un día diecinueve (19) de Agosto de 2002, es decir hace cinco (05) años aproximadamente, desde esa fecha mantenemos ruptura prolongada de la vida en común, es por eso que ahora ocurrimos ante usted para solicitar se sirva decretar nuestro divorcio de acuerdo al Artículo 185-A del Código Civil vigente…”.
Alegaron los ciudadanos LANDY GREGORIO VILLARROEL RONDON y GRISEL CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 29 de noviembre de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, abogada MARIANA PALOMARES MORALES, mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos LANDY GREGORIO VILLARROEL RONDON y GRISEL CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LANDY GREGORIO VILLARROEL RONDON y GRISEL CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.133.176, y V-6.683.054, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 15 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, según acta Nº 239. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la niña XXXXX, de cinco (05) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana GRISEL CAROLINA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.300.000,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvarán en gastos de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visita amplio, en el cual el padre de la hija visitará a su hija previa comunicación con la madre. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz.