REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2006-017052
SOLICITANTES: Ciudadanos MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO y PAULA VIRGINIA CEDEÑO DONATUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.495.766, y V-12.074.414, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº CJ-07-0807, de fecha 20 de abril de 2007, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Dra. Sahití Vidal de Guzmán, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 27 de Septiembre de 2006, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO y PAULA VIRGINIA CEDEÑO DONATUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.495.766, y V-12.074.414, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado GERARDO ALFONSO R, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9447; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que no encontramos separado de hecho, desde el mes de Marzo del 2001, no viviendo bajo el mismo techo y sin que exista cohabitación entre nosotros, desde esa fecha hasta la presente. Por cuanto la situación anteriormente planteada constituye Ruptura prolonga de nuestra vida en común y la misma llena los extremos y circunstancia exigidas en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil…”
Alegaron los ciudadanos MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO y PAULA VIRGINIA CEDEÑO DONATUCCI, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 28 de septiembre de 2006, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, esta manifestó que se instará a los solicitantes a señalar quien de los progenitores ha venido ejerciendo la guarda de sus hijos; quienes dieron cumplimiento a lo solicitado por la fiscal en fecha 11 de julio de 2007, tal y como se evidencia del folio 15 del expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO y PAULA VIRGINIA CEDEÑO DONATUCCI, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCOS SEBASTIAN SOLE TOCUYO y PAULA VIRGINIA CEDEÑO DONATUCCI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 8.495.766 y V.- 12.074.414, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 07/05/1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según acta Nº 110. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de los niños XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ARIANI THAIS SUAREZ CADIZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El ciudadano MARCOS S. SOLE TOCUYO, se obliga a pasar por concepto de Pensión de Alimentos, a sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) mensuales. Igualmente se obliga a contribuir, dentro de sus posibilidades, en los gastos extraordinarios, de médicos y medicinas que pudieran surgir…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Los padres de mutuo y común acuerdo establecen un Régimen de Visitas amplio. Podrá el padre visitarlos en su casa de habitación, en horas cónsonas para tal motivo. Igualmente establecen que los menores pasaran los periodos de Vacaciones, tanto las escolares como las festividades de fin de año, de forma alterna…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

Abg. EMELY VILLAMIZAR


Mdiaz