REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-008179
SOLICITANTES: Ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y CONCEPCION CAMPOS MEIJE, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.510.814, y E.-81.945.161, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 07 de Mayo de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y CONCEPCION CAMPOS MEIJE, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.510.814, y E.-81.945.161, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado MARIO RAMIREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.899; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año 1994 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, ya que la vida en común no era ni es posible,…”
Alegaron los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y CONCEPCION CAMPOS MEIJE, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 16 de mayo de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, esta manifestó que se instará a los solicitantes a detallar la forma en que será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar. A este respecto el Tribunal observa que los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la fiscal en su escrito de solicitud, tal y como se evidencia del folio tres (03) del expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y CONCEPCION CAMPOS MEIJE, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SAUL JOSE SALAZAR RIVAS y CONCEPCION CAMPOS MEIJE, de nacionalidad venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.510.814, y E.-81.945.161, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 24 de mayo de 1991, por ante la Primera Autoridad de la Junta Parroquial Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 29. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXX, de trece (13) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CONCEPCION CAMPOS MEIJE, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre les pasara como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas el mismo de común acuerdo hemos decidido que sea abierto en haras de que sean mantenidas de la mejor manera la relación paterno filial…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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