REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2007-008733
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE ARMANDO RAMIREZ MONTILLA y MARY DEL CARMEN MARIN JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.316.719, y V-5.790.423 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 15 de Mayo de 2007, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ARMANDO RAMIREZ MONTILLA y MARY DEL CARMEN MARIN JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.316.719, y V-5.790.423, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LIETZKA CAROLINA GRATEROL SAINT-ELLIS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.423; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien ciudadano Juez, nosotros desde el mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal suspendimos de nuestra vida en común, por lo que hemos permanecidos separados de hecho desde esa fecha, y hasta hoy no ha ocurrido reconciliación alguna. Por lo cual le solicitamos declare el DIVORCIO previsto en el artículo 185 A del Código Civil.,…”
Alegaron los ciudadanos JOSE ARMANDO RAMIREZ MONTILLA y MARY DEL CARMEN MARIN JUSTO, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 17 de mayo de 2007, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público: y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE ARMANDO RAMIREZ MONTILLA y MARY DEL CARMEN MARIN JUSTO, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE ARMANDO RAMIREZ MONTILLA y MARY DEL CARMEN MARIN JUSTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.316.719, y V-5.790.423, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 04 de julio de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera, Estado Trujillo, según acta Nº 127. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MARY DEL CARMEN MARIN JUSTO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…En cuanto a la obligación alimentaria, el ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ MONTILLA, ya identificado, se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) mensuales, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nro. 0114-0159-74-1591109231 de la Entidad Bancaria BANCO DEL CARIBE a nombre de la ciudadana MARY DEL CARMEN MARIN JUSTO ya identificada. El padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, medicinas, vestido y otras necesidades de su hija. El ciudadano JOSE ARMANDO RAMIREZ MONTILLA ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por concepto de Bono Escolar, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes Septiembre en la cuenta antes mencionada. Así mismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) por concepto de Bono de Fin de Año, a los fines de cubrir en parte con los gastos de su hija (vestido, calzado, juguetes, etc.), los cuales serán depositados en la cuenta anteriormente mencionada, los primeros cinco días (05) del mes de Diciembre…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al régimen de visitas, las partes acuerdan establecer un régimen AMPLIO, es decir, de permite al padre visitar al niño cualquier día de semana. En cuanto a la adolescente XXXXXXXXXXX ya identificada, podrá pernoctar junto a su padre en cualquier oportunidad, previa comunicación verbal o escrita a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con la adolescente. Queda entendido que para el ejercicio del presente régimen de visitas, el padre buscará a la adolescente en la residencia de la madre, y podrá trasladarla a un lugar distinto a éste, si así lo estimare conveniente. Para el traslado de la adolescente fuera del ámbito territorial del área Metropolitana de Caracas, la madre o el padre notificará previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre la adolescente lo pasará con su padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones y paseos, ambos padres se comprometen a establecer de mutuo acuerdo, tomando inconsideración lo mas conveniente para la adolescente…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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