REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-002478
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MARCANO y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.951.353, y V-13.070.569, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MARCANO y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.951.353, y V-13.070.569, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Es el caso que desde el 08 de Noviembre de 1995, hemos permanecido Separados de Hecho, sin que exista ente nosotros, ninguna clase de vida en común…Ahora bien, Ciudadano Juez, como hemos permanecidos separados por mas de cinco (5) años, de hecho sin que exista entre nosotros vida en común hasta la presente fecha, es la razón por la cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, acudimos ante su Competente Autoridad, para que en virtud con lo establecido en el Artículo 185-A del CODIGO CIVIL, se sirva declarar y decretar con lugar la presente solicitud de DIVORCIO…”
Alegaron los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MARCANO y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 19 de febrero de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MARCANO y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MARQUEZ MARCANO y ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.951.353, y V-13.070.569, respectivamente, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 16 de enero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Capital, según acta Nº 553. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente ZXXXXXX XXXXX, de quince (15) años de edad, sea ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ESTRELLA DEL MAR MARQUINA LOPEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de: CIEN BOLIVARES (Bs. F.100,00) MENSUALES, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme a la Ley…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…El padre tendrá derecho de visitar a su hijo, cuando a bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del hijo…”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR
Mdiaz
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