REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-004490.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña CCCCC CCCCC CCCCC CCCC, de un (1) año de edad; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal en su escrito expresó: “…ocurro ante su competente autoridad como en efecto hago, a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1116, la cual corre en inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el año dos mil siete (2007), correspondiente a la niña Daimar Valentina Martínez Ramírez, de un ( 01 ) años (sic) de edad…En consecuencia, pido respetuosamente a ese honorable Tribunal, ordene sumariamente la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, correspondiente a la prenombrada niña, a efectos de subsanar los errores materiales, en relación con la trascripción, toda vez que, donde se señala niño debe decir niña; donde se señala hijo debe decir hija y corregir hogra por hogar…”.

SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la Fiscal consignó: copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 1116 expedida por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda; asimismo consignó copia simple del Certificado de Nacimiento N° 3054740, correspondiente a la niña de autos; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña CCCCC CCCCC CCCCC CCCC, de un (1) año de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1116, la cual corre en inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, durante el año dos mil siete (2007), en el sentido donde dice:“… niño debe decir niña; donde se señala hijo debe decir hija y corregir hogra por hogar…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
Abg. EMILY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR





AP51-V-2008-004490.
MGO/EV/Johnnys.