REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).
197º y 149º.
ASUNTO: AP51-S-2008-002738
SOLICITANTES: JOSE LUIS SEQUERA y CLAUDIA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.887.478 y V.-14.050.622, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 21 de Febrero de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS SEQUERA y CLAUDIA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.887.478 y V.-14.050.622, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FANNY BEATRIZ ARIZA DE GARCIA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.180; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…es el caso que, desde el mes de abril de 2000, nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…”
Alegaron los ciudadanos JOSE LUIS SEQUERA y CLAUDIA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 25/02/2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE LUIS SEQUERA y CLAUDIA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS SEQUERA y CLAUDIA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.887.478 y V.-14.050.622, ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 30/03/1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 161. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente XXXXX XXXXX XXXX XXXX, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA FERNANDA RAMIREZ SANCHEZ, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Referente a la Pensión de Alimentos de la Adolescente XXXXX XXXXX XXXX XXXX, el padre se compromete a pasar a la madre CLAUDIA FERNANDA RAMIREZ, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales, además todos los gastos relacionados con sus estudios, uniformes escolares, el cincuenta por ciento (50%) de los cesta ticket que recibe mensualmente; igualmente la Adolescente goza de una Póliza de Seguros, la cual fue incluida por su padre en su sitio de trabajo. Para el mes de Diciembre, igualmente el padre asume todos los gastos relacionados a dicho mes…”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…En cuanto al derecho de visita del padre a su hija Adolescente, ambos cónyuges han convenido que se establezca un régimen de visitas Abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar e interés superior de la Adolescente, y si surgiere alguna diferencia por el ejercicio de este derecho, cualquiera de los cónyuges podrá solicita un régimen distinto por ante los órganos competentes,…”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. EMELY VILLAMIZAR.
Mdiazñ
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