REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Vista la presente solicitud de medida cautelar en forma previa al proceso incoadas por las abogadas ANA CECILIA VILORIA y MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.773 y 53.875, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FELIX CESAR ISTVAN SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.734.452.
Señalan las apoderados judiciales del solicitante que su patrocinado en fecha 01 de agosto del año 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ADRIANA DIAZ GONGORA, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-84.200.037, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariches del Municipio del Estado Miranda, siendo que de dicha unión nació su hijo, el niño SERGIO, de un (01) años de edad. Igualmente fijaron su domicilio conyugal en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5 calle Vista hermosa Parte baja Casa Sin Numero. Petare del Estado Miranda. Asimismo alegan que durante los primeros años del matrimonio Sanchez-Díaz, existió en la relación de pareja, amor, respeto y consideración mutua, sin embargo en Febrero del año 2007, cuando el niño contaba con cuatro (04) meses de nacido, sorpresivamente la ciudadana Adriana Díaz Gongora, tomó la decisión unilateral y voluntaria de separarse de su representado. Igualmente señalan que a mediados del mes de Diciembre del año 2007 la ciudadana Adriana Díaz Gongora, recibió una oferta de trabajo como domestica en una casa de familia, la cual aceptó en virtud de que le permitían llevar al niño a dicho hogar. También alegan que desde que la prenombrada ciudadana abandono el hogar común, no le son permitidas las visitas ni el acercamiento con el niño de autos, y con la amenaza sobre sus claras intenciones de abandonar su actual sitio de trabajo y en consecuencia de irse definitivamente a Colombia con el niño sin importarle No tener Autorización de salida del País, alegando la ciudadana Adriana Díaz Gongora “Que ella se va a su país de origen con el niño, cueste lo que le cueste, evitando por todos medios informar al padre de su posible nueva residencia en Colombia, siendo que sobre la base de tales situaciones y fundamentados en la previsión de los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se peticiona en consecuencia se decrete la siguiente medida preventiva: Prohibición de Salida del País del niño SSSSSSSS .
Sobre el particular este Tribunal observa: Que nos encontramos bajo la petición de una medida cautelar, y sobre el particular debemos indicar que en efecto las medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone “...Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que la decreta. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar de manera previa, la prueba tendente a acreditar las presupuestos indicados...”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que, para la procedencia de este tipo de medida, se requiere señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita que en el presente caso es su progenitor ciudadano FELIX CESAR ISTVAN SANCHEZ QUINTERO, quien ostenta la patria potestad del niño SSSSSSSSS. Y así se estable.
En el presente caso, el solicitante es el padre del niño de autos, quien según su criterio se encuentran en un riesgo inminente de que su hijo sea sustraído ilegalmente de Venezuela, a la Republica de Colombia sin su debida autorización.
De allí que, a juicio de este Tribunal, el referido solicitante ostenta una situación jurídica concreta que pudiera afectar de forma inminente los derechos de su hijo, por lo que surge en esta juzgadora elementos de verosimilitud, pues han sido consignada partidas tanto de matrimonio como de nacimiento que dan cuenta que el solicitante es cónyuge de la ciudadana ADRIANA DIAZ GONGORA, y que el niño de autos es su hijo, generando una apariencia de buen derecho, por ser el solicitante el cónyuge, quien alega garantía y protección para su hijo, aunado a que nuestro legislador previó la posibilidad de que las personas pudieran peticionar en forma previa a un proceso, las medidas cautelares que requieran, tal como lo dispone el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de prosperar la solicitud. Y así se decide.