Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana DANNESA BARRIOS OJEDA, actuando en su carácter de representante legal de la niña SSSSSSSSSSSS debidamente asistida por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, Defensor Publico Sexto del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que de su unión con el ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, fue procreada la referida infante. Asimismo, expresó que el 07 de junio de 2005, la Juez Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde le estableció al ciudadano LUIS AUGUSTO CONIELES COCHO, la obligación de suministrar mensualmente a su hija un Quantum Alimentario por un monto equivalente a (18/30) de un Salario Mínimo Urbano, correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 243.000,00) mensuales. Asimismo, fijó dos (02) sumas adicionales, una en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a (1 y 1/2) Salario Mínimo, correspondiente a la suma de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00), para cubrir los gastos decembrinos y otra en el mes de septiembre por la cantidad de (9/30) de un Salario Mínimo, correspondiente al monto de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500,00). Igualmente, señaló que dichos montos son insuficientes para cubrir los gastos mensuales de su hija. A tales efectos, solicitó la Revisión de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto dictado en fecha 31 de marzo del año 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se notifico al fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del adolescente.
En fecha 20 de abril de 2006, compareció el ciudadano PABLO FIGUERA, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.
Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 28 de abril de 2006, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana DANESSA DEL MILAGRO BARRIOS OJEDA, asimismo se deja constancia que no hubo conciliación por cuanto la parte demandada, ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO no compareció al acto conciliatorio, abriéndose en consecuencia el acto de contestación de la demanda para el demandado.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE LUIS VELASCO SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 101.558, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, quien consignó escrito constante de un folio útil, del cual se desprende que éste manifestó que su representado no se opone a la presente acción y solicitó se realice el ajuste acorde con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para salvaguardar los derechos de la niña de autos.
El 01 de junio de 2006, compareció la ciudadana DANESSA DEL MILAGRO BARRIOS OJED, debidamente asistida por el abogado ARSENIO HENRIQUEZ, quien consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y seis de anexos. Dicho escrito fue declarado extemporáneo, en virtud de que desde la fecha de la contestación de la demanda hasta el día en el cual fue presentado transcurrieron trece días de despacho.
En fecha 23 de marzo de 2007, la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 13 de junio de 2007, se recibió comunicación emitida por la Especialista de Apoyo Legal de Coca Cola de Venezuela, donde se nos informó que el ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, es un trabajador activo que se desempeña en el cargo de Entregador de Preventa, en la Distribuidora Los Cortijos de Coca Cola FEMSA de Venezuela, desde el 01/09/2002, devengando un salario 100% variable, siendo el promedio del último año de relación laboral, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.945.953,38); además es beneficiario de la Ley Programa de Alimentación (Cesta Tickets por Bs.9.408,00), adicionalmente el trabajador recibe por concepto de vacaciones veintidós (22) días; por concepto de bono vacacional el equivalente a veinticinco (25) días anuales y por concepto de utilidades el TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de lo devengado en el año, así como fondo de ahorros con un aporte por parte del trabajador (10%) de lo percibido semanal. Asimismo, indicaron las deducciones que se le efectúan a dicho ciudadano.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El punto central de los juicios de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación de manutención con la cual debe contribuir el obligado a la satisfacción de las necesidades del niño o del adolescente. En el caso de marras dicha obligación quedó establecida por sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada el 07/06/2005, por la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil contemplan la posibilidad que así sea, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir debe ocurrir alteración en la condición de quien suministra o de quien recibe. Así pues, que la determinación del monto de los alimentos es susceptible de variación en función del cambio sobrevenido en la capacidad económica del obligado o en la condición de quien los recibe.
SEGUNDO: La parte actora consignó pruebas con su escrito libelar, las cuales consistieron en:
- PARTE ACTORA:
- Acta de nacimiento de la niña SSSSSSSSSSS, signada con el N° 189, emanada de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure del estado Apure. Conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la Sala le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada; por lo que en el presente caso, queda demostrada la filiación paterna del ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, con respecto a su hija ya mencionada.
- Promovió copia simple de oficio emitido el 14 de junio de 2005, por la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue dirigido al Director de Recursos Humanos de la Empresa Coca Cola FEMSA, donde le informa que el 07/06/2005 declaró CON LUGAR, la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana DANESSA DEL MILAGRO BARRIOS, contra el ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO. En consecuencia se le fijó al precitado ciudadano la obligación de suministrar mensualmente a su hija, la cantidad de 13/30 de un Salario Mínimo, lo que corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.243.000,00). De igual forma, fijó dos sumas adicionales, una en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos, por la suma de (1 y ½) Salario Mínimo, la cual alcanza la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500,00) y otra en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, por la suma equivalente a (9/30) de un Salario Mínimo, la cual asciende al monto de CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,00). Igualmente, acordó que dichas cantidades debían ser descontadas del sueldo del obligado y entregadas a la referida ciudadana. Asimismo, decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES COCHO, en un equivalente a treinta y seis mensualidades de Obligación Alimentaria futuras o por vencerse, en caso de renuncia, retiro o liquidación del sitio de trabajo. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal administrador de justicia que demuestra el monto fijado por concepto de Obligación de Manutención a favor de la niña de autos y que dicho Tribunal decretó una serie de medidas para asegurar el cumplimiento del Quantum Alimentario.
- Promovió la siguientes prueba de informes:
Solicitó se oficiara al Director de Recursos Humanos de Coca Cola FEMSA de Venezuela, a objeto que informen el cargo, sueldo y demás remuneraciones detalladas que perciba el ciudadano LUIS AUGUSTO CORNIELES, lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad, y posteriormente el 13/06/2007 se recibió respuesta donde se nos informó que el referido ciudadano es un trabajador activo que se desempeña en el cargo de Entregador de Preventa, en la Distribuidora Los Cortijos de Coca Cola FEMSA de Venezuela, desde el 01/09/2002, devengando un salario 100% variable, siendo el promedio del último año de relación laboral, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.945.953,38); además es beneficiario de la Ley Programa de Alimentación (Cesta Tickets por Bs.9.408,00), adicionalmente el trabajador recibe por concepto de vacaciones veintidós (22) días; por concepto de bono vacacional el equivalente a veinticinco (25) días anuales y por concepto de utilidades el TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de lo devengado en el año. Asimismo, indicó las deducciones mensuales que se le efectúan a dicho ciudadano. Este Tribunal observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma que el accionado cuenta con suficiente capacidad económica para suminístrale a su hija un Quantum Alimentario acorde a sus necesidades.
TERCERO: Terminado así el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
El caso que nos ocupa es una Revisión de Obligación de Manutención, establecida por sentencia de Fijación de Obligación Alimentaria dictada el 07/06/2005, por la Jueza Unipersonal Octava del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se estableció que el padre debía aportar cantidad de (13/30) de un Salario Mínimo, lo cual corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.243.000,00). De igual forma, fijó dos sumas adicionales, una en el mes de diciembre para cubrir los gastos de fin de año, por la suma de (1 y ½) Salario Mínimo, la cual alcanza la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.607.500,00) y otra en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares, por la suma equivalente a (9/30) de un Salario Mínimo, la cual asciende al monto de CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.121.500,00), montos éstos cuyo aumento se reclama, en virtud de que la madre manifiesta que desde que el padre se obligó a suministrar la Obligación de manutención han surgido nuevos elementos que hacen factible la revisión del misma.
Ahora bien, en atención a las normas antes señaladas, la parte actora debe probar que ciertamente, los supuestos en base a las que se fijó la Obligación de manutención aquí revisada, han variado y ello se evidencia del hecho público y notorio que desde el mes de junio del año 2005, fecha en que se estableció la obligación que aquí se revisa hasta hoy, esta probada la existencia de un índice inflacionario en nuestra economía. Por otra parte tenemos que se evidencia de las actas procesales una constancia emitida por la Especialista de Apoyo Legal de Coca Cola de Venezuela, donde se evidencia la capacidad económica éste, además se denota que el mismo cuenta con ingresos económicos suficientes para incrementar la Obligación de manutención de su hija SSSSSSSSSSSSSS. Y ASI SE DECIDE.