Mediante escrito admitido en fecha 28/06/2007, presentado por la ciudadana IRIS ASCENCION MARIN ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 5.634.058, asistida de abogado peticionó su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alego la ciudadana ante mencionada como fundamento de su solicitud que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS RAMON BAPTISTA LOZADA el día 2 de Agosto de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre SSSSSSS Y SSSSSSSSSS, de quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de julio del año 1997 han permanecido separados de hecho y por tales motivos solicitan que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Junto con el escrito de solicitud consigno del acta de matrimonio y partidas de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, se acordó librar boleta de citación al ciudadano JESÚS RAMON BAPTISTA LOZADA, a objeto de exponga lo que a bien tuviera en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se notificó el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció el ciudadano JESÚS BAPTISTA quien se dio por citado en el presente asunto.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se levanto Acta dejando constancia de la No comparecencia ni por si ni por apoderado judicial del ciudadano JESUS RAMON BAPTISTA LOZADA.
Ahora bien este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Al respecto el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negrillas y subrayado de esta Sala de Juicio)
Ahora bien, siendo que la solicitud no cumple con las exigencias de ley, para que pueda prosperar en derecho la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos IRIS ASCENCION MARIN ANDRADE y JESUS RAMON BAPTISTA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.634.058 y 10.542.167, respectivamente, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de la acción, y así se establece.
|