REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Visto el escrito de solicitud suscrito por la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando en el interés superior de la niña SSSSSSSSS, de diez (08) de edad, hija de la ciudadana LOLYMAR JOSEFINA PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 11.564.158 y a petición de la ciudadana SONIA MAGALI VERA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 4.356.956 en su carácter de tía paterna de la mencionada niña, quien manifestó su voluntad de que le fuesen realizadas las gestiones pertinentes a fin de que le otorguen la COLOCACION FAMILIAR de su sobrina, por cuanto es ella, la que le han brindado todos los cuidados necesarios desde hace un años y medio, ya que su progenitor ciudadano FRANKLIN ELEAZAR VERA TERAN, la dejó a su cuidado, razón por la cual solicitó la colocación familiar de su sobrina SSSSSS, de diez (08) de edad.
En fecha (14) de Febrero de 2007 el Tribunal admitió la solicitud y acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería a los fines de remitieran el Movimiento Migratorio y el Ultimo domicilio de la ciudadana LOLYMAR JOSEFINA PEREZ LOPEZ.-
Ahora bien las presentes actuaciones constituyen la solicitud de Colocación familiar incoada por la ciudadana SONIA MAGALI VERA DIAZ, de conformidad con lo pautado en el articulo 126 ordinal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ella sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En consecuencia, siendo la familia de origen, el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño o adolescente, Y en virtud que en el presente caso, se evidencia que existen circunstancias que ameritan que la ciudadana SONIA MAGALI VERA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 4.356.956 no puede ejercer la Guarda de la niña SSSSSSSSSSSS de acuerdo a las actas procesales estudiadas del presente expediente, considerando esta Juzgadora que debe prosperar la presente solicitud. Así se declara.
Finalmente como nos encontramos en la espera de las resultas del oficio dirigido al equipo multidisciplinario, ésta Juez Unipersonal en mérito de las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña SSSSSSSSSSS y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías del cual es titular,