REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-004349
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadano HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.015 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA GABRIELA CLAVELL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.913.873.
Esta Juzgadora en lugar de admitir, evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, que dentro de sus respectivas exposiciones manifiesta el demandante lo siguiente:
“…por cuanto entre los integrantes de la Sucesión de NICOLAS GERARDO MUÑOZ JIMENEZ, se encuentra la adolescente… Ómissis...domiciliada en el Estado Lara…. (Subrayado y Cursiva añadidas)
Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:
“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere el demandante en el escrito libelar, que la residencia actual de la adolescente de autos, es en el Estado Lara, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida demanda.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente Demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado HUMBERTO MELENDEZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.015 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA GABRIELA CLAVELL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.913.873, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien se ordena remitir con oficio el presente asunto. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Declinatoria de Competencia.)
ASUNTO: AP51-V-2008-004349
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