REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección del Niño y del
Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Sala De Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-008034

PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.781.500.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 85.214.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.860.247.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
ADOLESCENTE: EUCLEDYS YUSNEIKIS ANDRADE GONZALEZ, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se da inicio a la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 85.214, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 12.781.500, en el cual expuso: que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.860.247, en fecha 24 de Abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon una hija que tiene por nombre SE OMITEN DATOS ; que una vez celebrado el matrimonio, este comenzó a desarrollarse dentro de un marco de normalidad, pero con el transcurso del tiempo, la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, empezó a cambiar de conducta, mostrándose agresiva, discutía por cualquier motivo y cada día que pasaba se empeoraba la situación, perdiéndose los principios de respeto que debe imperar dentro de la convivencia mutua entre una pareja, hasta que un día hace más de once (11) años la demandante abandonó el hogar sin ninguna explicación llevándose todas sus pertenencias sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea, y no regresó nunca más a su hogar.
Que en vista de esta situación el ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ procedió a demandar a la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, antes identificada, por divorcio fundamentando su acción en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, esto es abandono voluntario, dado que dicha ciudadana se marchó del hogar hace mas de once (11) años abandonado sus obligaciones de esposa; e injuria grave ya que ésta mantiene una conducta constante de agresión verbal y física hacia su cónyuge.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la elaboración del Informe Social en el hogar de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ y MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, conjuntamente con la adolescente de autos.
En fecha 16 de Mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada en fecha 14/05/2007 por la Fiscalía Nº 96.
En fecha 24 de Mayo de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil MIGUEL BENITEZ, mediante la cual consiga compulsa dirigida a la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, la cual no pudo ser practicada en virtud de no encontrar la dirección señalada en autos.
En fecha 18 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia de fecha 15/06/2007, suscrita por la abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ, antes identificada; esta Sala de Juicio ordenó librar nueva compulsa en la dirección señalada.
En fecha 27 de Junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil JOSÉ TORO, mediante la cual consigna compulsa debidamente recibida por la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, en fecha 25/06/2007.
En fecha 09 de Julio de 2007, se dejó constancia por la secretaría de este Despacho Judicial de haber sido agregada a los autos la correspondiente compulsa, todo a los fines de computarse los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, al primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.
En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibió Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, el cual fue aplicado en el hogar de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ y MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, conjuntamente con la adolescente de autos.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, al segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora quien insistió en continuar con la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, al acto de la contestación de la demanda, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibió diligencia de la ciudadana ENEIDA FLORES HERNANDEZ, antes identificada, en la cual ratifica los documentales y los testigos mencionados como medios probatorios, que constan en el libelo de la demanda. Asimismo se fijó la oportunidad correspondiente para llevarse a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que tendría lugar el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 20 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se escuchó las declaraciones de la ciudadana YADIRA ROSMARIT TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.651.
En fecha 11 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, venciendo hoy la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala de Juicio, difiere la oportunidad para sentenciar, fijando cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para dictar el fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, en vista de que no consta en autos lo referente a la Obligación Alimentaria que debe aportar el obligado, a favor de su hija; esta Sala de Juicio instó a la parte actora se sirva indicar lo relativo al quantum alimentario.
En fecha 18 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto en especial la diligencia que antecede suscrita por la abogada ENEIDA FLORES, Inpreabogado Nº 85.214, en su carácter debidamente acreditado en autos, esta Sala de Juicio en atención a su contenido ratificó lo señalado en el auto dictado en fecha 16/01/2007, en consecuencia una vez conste en autos lo referente a la Obligación Alimentaria que debe aportar el obligado, ciudadano HECTOR JOSE ANDRADE HERNANDEZ, a favor de su hija EUCLEDYS YUSNEIKIS, se proveerá lo conducente.
En fecha 13 de Marzo de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana ENEIDA FLORES, Inpreabogado Nº 85.214, mediante la cual expresa que la cantidad que aportará el ciudadano Héctor Andrade por concepto de Obligación de manutención será de 200,00 Bs.F, y las bonificaciones de Diciembre e inscripción escolar por 250,00 Bs.F., cada una.

PUNTO PREVIO

PRIMERO: Se evidencia que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de la contestación a la demanda, el cual se realizó en fecha 22 de Noviembre de 2.007, la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, no se opuso ni contradijo lo alegado por la parte demandante, ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ, así como no alegó nada que lo favoreciera en el presente juicio. No obstante por cuanto la acción de divorcio es una acción de estado, en la cual no opera la confesión ficta, así como tampoco resulta aplicable en el presente caso los supuestos señalados en el artículo 461 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, referido a la aceptación de los hechos por la parte demandada y, si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. ASI SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
Al momento de iniciarse el presente procedimiento la parte actora ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios de pruebas, los cuales fueron recibidos y admitidos por esta Sala de Juicio.
PRUEBAS DOCUMENTALES

a) Original de la inserción del Acta de matrimonio, Nº 87, Año 1992, celebrado el 24 de Abril ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao. En consecuencia, por ser el instrumento expedido por un funcionario público, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se evidencia la unión matrimonial existente entre los ciudadanos HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ y MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN.
b) Original del Acta de Nacimiento de la adolescente EUCLEDYS YUSNEIKIS, signada con el No. 1712 del 21 de Julio de 1993, emanado de la Primera Autoridad de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. El mismo por ser un documento emanado por funcionario público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el Código Civil en su artículo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se demuestra que dentro de la unión matrimonial de las partes involucradas en el presente proceso procrearon a la prenombrada adolescente derivándose así el vínculo filial existente.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora, representado por la profesional del derecho, Abogada ENEIDA FLORES HERNANDEZ, antes identificada, promovió a la testigo, ciudadana YADIRA ROSMARIT TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.651. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 79 hasta el folio 80 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. De igual forma por disposición del ciudadano Juez, la secretaria titular procedió a dar lectura a los artículos 243 y 246 del Código Penal, y los artículos 477, 478, 479, 480 y 486 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las generales que sobre testigos pautan dichos instrumentos legales. Acto seguido el Juez ordenó hacer comparecer a la Sala a la ciudadana YADIRA ROSMARIT TOVAR PEREZ, a quien una vez en la Sala de Audiencia, se le tomó juramento, se le interrogó sobre sus datos personales y se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora para que formulase las preguntas y que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.

Respecto al análisis de las pruebas, esta juzgadora observa, que solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas, como se señaló en el acto oral de Evacuación de Pruebas, tal como se evidencia del acta levantada que cursa a los folios del 8 79 al 80 del presente expediente.

Por lo que respecta a la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, la cual fue evacuada en el acto oral, este Tribunal observa: a).- Que la testigo promovida ciudadana YADIRA ROSMARIT TOVAR PEREZ, afirmó conocer al ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ y a la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN; afirmó igualmente saber que hace mas de diez (10) años la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN abandonó el hogar y actualmente vive en la Pastora, en el Barrio La Trilla. Afirmó saber que los ciudadanos HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ y MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, procrearon un hija que actualmente tiene catorce (14) años de edad, indicando que el padre ha estado pendiente de su hija. Se desprende de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas realizadas, que sus dichos son de carácter presencial; este Tribunal las aprecia por haber quedado conteste en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto la misma confirma lo alegado en el libelo de la demanda por el accionante. Así se declara.
TITULO SEGUNDO

MOTIVACION PARA LA DECISION

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la procedencia de las causales de Divorcio invocadas por la parte demandante, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio sobre las cuales el demandante fundamentó su pretensión, son las contenidas en los numerales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, referidas al “abandono voluntario” y “los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.

La doctrina las distingue definiendo a cada uno de ellos de la siguiente manera: “Abandono Voluntario” consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales tales como deberes de asistencia, socorro, de convivencia”. Para que se configure como tal, es menester que las transgresiones de las obligaciones conyugales, sean graves, voluntarias e injustificadas, a este respecto la doctrina ha establecido: “Es Intencional: Cuando no existan motivos que obliguen al abandono, que se hagan en contra de su voluntad, porque sino existe la voluntad de abandonar el hogar, no se configura, debe tener el propósito consciente y preciso de hacerlo. Es Injustificado: Cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Es Grave: Cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una aptitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgusto”.

En cuanto a la tercera (3°) causal, la doctrina la define de la siguiente manera: “Excesos: actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro. Sevicia: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común. Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causa lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Estas son causales facultativas, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configuran las causales de divorcio, para lo cual se debe apreciar los siguientes elementos: El abandono, gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el juez durante el juicio, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuran el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.

En el presente caso, se evidencia del escrito contentivo de la pretensión del actor, que el mismo alegó lo siguiente: “una vez celebrado el matrimonio éste comenzó a desarrollarse dentro de un marco de normalidad, pero con el transcurso del tiempo, la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, empezó a cambiar de conducta, mostrándose agresiva, discutía por cualquier motivo y cada día que pasaba se empeoraba la situación, perdiéndose los principios de respeto que debe imperar dentro de la convivencia mutua entre una pareja, hasta que un día hace mas de once (11) años la demandante abandonó el hogar sin ninguna explicación llevándose todas sus pertenencias sin dar explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea, no regresó nunca mas a su hogar…”.

No obstante, a juicio de esta Juzgadora tales hechos no encuadran de manera objetiva en la causal alegada por la parte actora, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves, establecidos en el artículo 185, causal tercera (3°) del Código Civil.

Con respecto al tema del divorcio, este Tribunal considera necesario citar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se debatió sobre un asunto análogo, determinando lo siguiente:

“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleónico, ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado, a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la Ley (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lapso matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En esta circunstancia, en protección de los niños y de ambos cónyuges la única solución posible es el divorcio”.

Haciendo suyo el criterio del máximo Tribunal, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que para preservar el interés familiar, el bienestar de cada cónyuge en particular, así como el interés superior de la adolescente EUCLEDYS YUSNEIKIS ANDRADE GONZALEZ, de quince (15) años de edad y, quedando demostrado fehacientemente con las pruebas evacuadas que la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN abandonó voluntariamente el hogar común que había constituido con el ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ, quedando asimismo expuesto en autos el deterioro de la relación conyugal y el incumplimiento de los deberes de cohabitación y asistencia por parte de ambos cónyuges; en consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que es necesario declarar la disolución del vínculo conyugal. ASI SE DECLARA.-


TITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ ANDRADE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, ya identificados con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 24 de Abril de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. Así se decreta.

En cuanto a las Instituciones Familiares:

De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre la hija habida en el matrimonio, adolescente EUCLEDYS YUSNEIKIS ANDRADE GONZALEZ, de quince (15) años de edad, será ejercida por ambos padres, y se le concede la Guarda a la madre, ciudadana MILAGROS DEYANIRA GONZALEZ URPIN, en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de visitas, será abierto. Respecto a la obligación alimentaria el padre entregará a la madre, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00), en partidas quincenales de CIEN BOLÍAVARES FUERTES (Bs. F 100,00). Igualmente aportará dos (02) bonificaciones especiales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00 Bs. F), una en el mes de Diciembre y otra por concepto de gastos de inscripción escolar.

Visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiseis (26) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y l49º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA
LA SECRETARIA

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que registro el sistema se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA


Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.

CAPR/AGV.
ASUNTO: AP51-V-2007-008034
Motivo. Divorcio