REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7811

El 30 de abril de 2004, el abogado ANGEL RAMÓN CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.803, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCENIA JOSEFINA HERNÁNDEZ PAYARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.975.687, interpuso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, demanda (Querella) contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Por auto de fecha 30 de abril de 2004, el referido Juzgado admitió la demanda, sólo a los fines de interrumpir la prescripción de la decisión. En virtud del proceso de distribución realizado en fecha 3 de mayo de 2004, le correspondió conocer ésta causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, el referido Tribunal declinó la competencia para conocer del presente juicio en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 14 de septiembre de 2004, el abogado Angel Centeno, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda..

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 este último Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 8 de julio de 2005, el referido Juzgado Superior declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Por auto de fecha 9 de enero de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº T-5º - 1283-07 de fecha 10 de enero de 2007.

Asignada por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 77 del expediente, que el 15 de febrero de 2007 se recibió este último y se formó expediente bajo el Nº 7811.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2007 (folio 78 del expediente) se repuso la causa al estado procesal existente para el día 30 de abril de 2004, fecha en la cual consta en autos se admitió la demanda a los fines de que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la misma, y se anularon los actos procesales verificados en el curso del proceso con posterioridad a la indicada fecha.

En esa misma fecha, se dictó auto ordenándole a la parte actora la reformular la demanda a los fines de que este Tribunal emitiese un pronunciamiento sobre su admisión, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del articulo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 5 de marzo de 2007 (fecha en la cual se le ordenó a la parte actora reformular la demanda), hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda (Querella) interpuesta por el abogado ANGEL RAMÓN CENTENO, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARCENIA JOSEFINA HERNÁNDEZ PAYARES, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.

En la misma fecha de hoy siendo las (12:00 m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el Nº 36-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. N° 7811.
JNM/ravp.