REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 4072

El 22 de agosto de 1997, el ciudadano RICHARD BOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.420, asistido por los abogados JOSÉ PAREDES y MARIA OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.994 y 46.993, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en las Comunicaciones signadas con los Nos. 81-97 y 435-97, de fecha 15 de enero de 1997 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, suscritas por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de octubre de 1997 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 28 de abril de 1998 el Tribunal dijo “Vistos” y comenzó a discurrir el lapso de sesenta (60) días continuos a que se contrae el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 1º de septiembre de 2004, se abocó el Juez Titular que suscribe el presente fallo al conocimiento del presente juicio y ordenó notificar a las partes a los fines de reanudar el curso de la causa.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, previa notificación a las partes del proceso, se ordenó la reapertura del lapso para dictar sentencia definitiva.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Juzgado Superior a decidir el recurso interpuesto, previas las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales en la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, el día 16 de agosto de 1993, como funcionario público de carrera, desempeñando el cargo de Supervisor General I.

Que el 29 de febrero de 1996 el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del Decreto Nº 07 ordenó la Reestructuración y Reorganización Administrativa en ese Municipio, eliminando las Direcciones Operativas por modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa.

Afirma que en base a la referida reestructuración, el 31 de diciembre de ese mismo año fue removido del cargo que desempeñaba, de Supervisor General I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana. Que a los fines de implementar la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa o modificación de los servicios públicos, en la cual se fundamentó su remoción y retiro del organismo recurrido, la Administración prescindió del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador y en los pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales de los Tribunales de la República. Alega que el ciudadano Alcalde incurrió también en el aludido vicio, al no gestionar las diligencias tendientes a su reubicación.

Que la reestructuración administrativa decretada por el Alcalde del Municipio Libertador, está viciada de nulidad absoluta por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que el órgano competente para realizar la reducción de personal con respecto a las remociones o destituciones que se consideren pertinentes es la Cámara Municipal, siempre y cuando el acto este precedido de un estudio pormenorizado de cada uno de los cargos que han de ser afectados para poder aprobar dicha medida, tal como lo establece la Ordenanza de Carrera Administrativa para los empleados o funcionarios públicos.

Señala que la Administración Municipal prescindió del procedimiento legalmente establecido para proceder a su retiro, pues no realizó las respectivas gestiones reubicatorias. Que en virtud de ello acudió ante la Junta de Avenimiento buscando una solución conciliatoria, sin obtener respuesta alguna a la situación planteada, por lo que ejerció el Recurso Jerárquico ante al Alcalde del Municipio a los fines de agotar la vía administrativa.

Denuncia que no recibió el pago de sus prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su retiro, como lo establece la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador y el Sindicato Único de Empleados Municipales.

En base a lo expuesto solicita se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en la Comunicaciones signadas con los Nos. 81-97 y 465-97, de fechas 15 de enero y 20 de febrero de 1997, suscritas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba de Supervisor General I, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde el 27 de febrero de 1997, hasta la fecha de su efectiva reincorporación; y todas las bonificaciones, aumentos, primas y otros beneficios que se hubiesen acordado, y subsidiariamente, en el supuesto de que no prospere su pretensión nulificatoria, se ordene el pago de las prestaciones sociales que le adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella, la abogada LUISA ALCALÁ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 69.300, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 62 al 66 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Afirma que el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora no se configuró, ya que el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, es el órgano competente y exclusivo para nombrar, remover o destituir a los empleados y funcionarios al servicio de esa Alcaldía, tal y como lo contempla el artículo 74, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y los artículos 10 y 76, numeral 3 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Alega que la Cámara Municipal sólo tiene competencia para nombrar, remover o destituir a los empleados o funcionarios al servicio de ese órgano legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa.

Señala que su representado cumplió con el procedimiento establecido para decretar la medida de reducción de personal, tal como se evidencia del Informe Técnico presentado y aprobado por Resolución Nº 257 dictada por la Comisión de Reestructuración en fecha 09 de Abril de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.580.

Que a los fines del retiro del recurrente ese organismo cumplió con el procedimiento legalmente establecido; que el resultado de las gestiones realizadas por la Dirección de Personal para lograr la reubicación del querellante a un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración fue infructuosa, por no existir cargos vacantes, motivo por el cual se procedió al retiro del mismo, motivo por el cual solicita se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en las Comunicaciones signadas con los Nos. 81-97 y 435-97, de fecha 15 de enero de 1997 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, suscritas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, Distrito Capital, por considerar que emanaron de una autoridad manifiestamente incompetente y que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a los fines del decreto de una medida de reducción de personal. Alega asimismo que el acto de retiro se encuentra igualmente viciado de nulidad por no haber agotado el organismo accionado las gestiones tendentes a su reubicación.

Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que la remoción y retiro del querellante se produjo en el marco del proceso de reestructuración administrativa que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de ahí, que la validez de ambos actos sea consecuencia directa de la legalidad del citado procedimiento de reducción de personal, para lo cual, debe este juzgador verificar si ese organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido, a los fines de que resultase procedente la expresada medida de reducción de personal.

Al respecto se observa que éste mismo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Expediente No.3864, decreto la nulidad de la Resolución No.257 dictada en fecha 1º de abril de 1996, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal Extra No.1580 de fecha 9 de abril de ese mismo año, mediante la cual ese funcionario acordó la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del Municipio Libertador, Resolución esta que, según se desprende de autos, le sirvió de sustento a los actos de remoción y de retiro impugnados, por considerar este Juzgador (según se evidencia del contenido del fallo en comento) que la autoridad de la cual emanó dicha Resolución no era competente, toda vez que, según la normativa que regula este tipo de procedimientos (Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), se exige la presentación ante la Cámara Municipal de la solicitud de reducción de personal, conjuntamente con el Informe Técnico y el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la media, a los fines de que sea este órgano quien proceda a su aprobación, lo cual, no ocurrió, pues consta en autos que fue el propio Alcalde del Municipio Libertador Distrito Capital, quien de manera unilateral aprobó dicha reestructuración, obviando la remisión del expediente a la Cámara Municipal de esa entidad municipal, por ser éste el único órgano competente para aprobar dicha medida, debiendo por ende, considerarse el acto en cuestión inexistente, dada su declaratoria absoluta de nulidad, y por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno. Así se decide.

De lo expuesto se colige, como supra se indicó, que al estar sustentados los actos de remoción y de retiro impugnados en la Resolución previamente declarada nula por este Juzgador, se encuentran afectados los mismos de nulidad, por carecer de base legal, debido a la inexistencia de una norma jurídica –en virtud de la precedente declaratoria de nulidad- que le otorgue a dicho funcionario la competencia para dictarlos, no obstante, ser ese un requisito de fondo de todo acto administrativo, en base al cual se exige que este tipo de actos contengan en su texto la base legal, que a criterio de la Administración resulte aplicable al caso concreto, motivo por el cual, al no estar satisfecho ese requisito, debe forzosamente establecerse que el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador no estaba facultado para acordar la remoción y posterior retiro del querellante de su cargo, careciendo estos actos de base legal.

En base a lo expuesto se declara la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 81-97, dictado en fecha 15 de enero de 1997 por el Alcalde del Municipio Libertador, mediante el cual removió al actor del cargo que ostentaba en el organismo accionado, y como consecuencia de ello, la nulidad del acto de retiro identificado con el Nº 435-97, de fecha 20 de febrero de 1997, suscrito por ese mismo funcionario, por carecer de base legal, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Supervisor General I, adscrito a la Dirección de Gestión Urbana o a otro de igual o superior jerarquía al que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

Asimismo, se declare improcedente la solicitud de condenatoria en costas formulado por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; así como la solicitud de pago de sus prestaciones sociales, ordenada como ha sido su reincorporación al organismo accionado.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por el ciudadano RICHARD BOZ, asistido de los, abogados JOSÉ PAREDES Y MARÍA AROCHA, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos de remoción y de retiro signados con los Nos. Nos. 81-97 y 435-97, dictados en fecha 15 de enero de 1997 y 20 de febrero de 1997, respectivamente, por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, los cuales se anulan.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Libertador, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación en el citado organismo, con los respectivos incrementos que el mismo hubiese experimentado durante el indicado período.

TERCERO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas y de pago de prestaciones sociales, formulada por el actor.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO



LA SECRETARIA,


MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN



En la misma fecha de hoy, siendo las (2:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 24-2008.



LA SECRETARIA.,


MARIA ISABEL RUESTA BOSCÁN







Exp. Nº 4072
JNM/npl/kfr.-