REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7815
El 01 de octubre de 2003, la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GONCALVES FARIA Y GONCALVES, C.A., propietaria del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT MARIPEREZ, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1972, bajo el Nº 1, Tomo 31-A Pro, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 164-03, dictada en fecha 29 de julio de 2003 por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordenó remitir el expediente a los citados organismos jurisdiccionales mediante oficio Nº 2007-1141.
Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 33 del expediente, que el 16 de febrero de 2007 se le dio entrada al mismo.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 éste Tribunal ordenó iniciar el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso. En la misma fecha se libró el Oficio Nº 291, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 23 de febrero de 2007, fecha en la cual éste Tribunal le solicitó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, la remisión de los antecedentes administrativos del caso, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa GONCALVES FARIA Y GONCALVES, C.A., propietaria del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT MARIPEREZ, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 164-03, dictada en fecha 29 de julio de 2003 por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
En la misma fecha de hoy siendo las (12:00 m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 64-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
Exp. Nº 7815.
JNM/cvm.
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