REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 86/606
El 28 de febrero de 1986, el abogado RAFAEL BADELL MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.748, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PELLEJERO GUTIERREZ y ROSA FERNANDEZ de PELLEJERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.884.076 y 11.042.447, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1985.
El 11 de marzo de 1986 se le dio entrada al recurso y ordenó requerirle al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la remisión a este Tribunal de los antecedentes administrativos del caso.
El 13 de junio de 1986 este Juzgado Superior declaró sin lugar la excepción de inadmisibilidad del recurso opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
El 19 de junio de 1986, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 13 de junio de 1986.
Por auto de fecha 26 de junio de 1986 se escucho en ambos efectos el citado recurso y éste Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1.234 de fecha 03 de julio de 1986.
El 15 de julio de 1986 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente y designó como ponente al Magistrado Dr. Alfredo Ducharne.
Reconstituida la Corte en virtud de la inhibición formulada por la Magistrado María Amparo Grau, se designó ponente al Dr. Luis Aquiles Mejia.
En fecha 17 de julio de 1986 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, mediante oficio Nº 98-2510 de fecha 16 de septiembre de 1998, referido en este Juzgado el 24 de septiembre de 1998 (folio 197 vuelto), siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual, observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, toda vez que el supuesto bajo estudio, esto es, la inactividad procesal por el lapso de un (1) año, se produjo bajo la vigencia de esa Ley.
La disposición en comento, textualmente dispone:
“Articulo 86.- Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 24 de septiembre de 1998, fecha en la se recibió el expediente en éste Tribunal Superior, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable -como ya se comentó- rationae temporis en la resolución del presente asunto, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL BADELL MADRID, actuando en su carácter como apoderado judicial de los ciudadanos JUAN PELLEJERO GUTIERREZ y ROSA FERNÁNDEZ DE PELLEJERO contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 15 de agosto de 1985.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
En la misma fecha de hoy siendo las (12:30 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 65-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
Exp. Nº 86/606.
JNM/cvm.
|