REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 23 de noviembre de 2007, se dio por recibido, procedente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en su condición de Tribunal Distribuidor, el Recurso de Nulidad interpuesto, conjuntamente con suspensión de efectos, por el abogado JAVIER U. ZERPA J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935, procediendo con el carácter de apoderado judicial de “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A-Pro, contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 31 de mayo del 2007, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2007, se le dio entrada al recurso y se ordenó solicitar de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, los antecedentes administrativos que se corresponden al caso.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, se admitió el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador y a la Procuradora General de la Republica.
En fecha 29 de enero de 20085, compareció el abogado Javier U. Zerpa procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., y consignó el acto administrativo de Solicitud distinguida con el Nº 023-2007-10-56720 dictado por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante el cual se le niega la Solvencia Laboral solicitada por su representada, en virtud de los Procedimientos en Sala de Sanción, Expediente Nº 023-07-06-00391.
Una vez hecho el análisis de autos, pasa este Tribunal a decidir, previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Refiere que en fecha 14 de febrero de 2007, su representada fue notificada a través de la ciudadana YALINEK GONZALEZ, en representación del Banco Fondo Común C.A. de la entrega de un acta de Inspección levantada en la misma fecha y del inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por infringir los artículos 382, 383, 385, 386, 388, 393, 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 100 y 101 de su Reglamento del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de los artículos 21 , 17, 18 y 25 de su Reglamento, indicándosele que de conformidad a los literales b y d, del artículo 647 debía acudir a la Inspectoría del Trabajo en un lapso de ocho (8) días, contados a partir de esa fecha a fin que formule los alegatos que estimare conveniente en defensa de sus derechos e intereses, habiendo consignado el respectivo escrito de descargo en fecha 28 de febrero de 2007, sosteniendo que el acta a que se refiere la notificación no fue recibida por la persona notificada, ni por ninguna otra persona de la agencia bancaria, pues solamente se le hizo entrega de la boleta de notificación , en virtud de lo cual se pidió la nulidad de la misma y la reposición del proceso por cuanto se violentó el derecho al debido proceso y a la defensa de su mandante, toda vez que jamás fue entregada al Gerente de la Agencia Bancaria o a otra persona con capacidad para recibirla y siendo que consta la rubrica de recibido por la ciudadana no habiéndosele dejado un ejemplar de la referida acta, ni tampoco le fue enviado dentro de los cuatro días hábiles una certificación como lo exige el literal b del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que en fecha 19 de marzo de 2007, la Inspectorìa del Trabajo levanto una nueva acta dirigida al BFC BANCO FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, agencia San Bernardino, indicándose que el presunto infractor no subsano oportunamente los incumplimientos que les fueron advertidos en fecha 14 de febrero de 2007, iniciándose el procedimiento de multa, siendo acompañada por una notificación dirigida al representante legal de la Institución Bancaria, siendo recibida por el ciudadano RUBEN VILLEGAS titular de la cédula de Identidad Nº 5.525.931, con el cargo de vigilante.
En fecha 31 de mayo de 2007, la Inspectoria del Trabajo emite Providencia Administrativa, S/N; que dicha providencia irrespeta disposiciones que la Ley prevé para realizar las notificaciones en sede administrativa, así como la forma de sustanciar el proceso de sanción.
Finalmente solicita la nulidad de la ya citada providencia administrativa por violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, previstas en el numeral 1 del artículo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que su representada no pudo defenderse dentro del proceso de sanción y tampoco logró promover pruebas, considerándosele a derecho cuando no lo estaba, trayendo como consecuencia imposición de una multa a que se refiere el acto administrativo, fundamentando su pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el numeral 1º del los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Literales A y B, del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se decrete la suspensión del pago de la multa impuesta por la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, sede norte Municipio Libertador, que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.147.900,oo) o lo que es lo mismo SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SEITE CON NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.6.147,9), contenida en la Resolución s/n de fecha 31 de mayo de 2007, hasta tanto se defina el destino del presente recurso de nulidad, teniendo en cuenta la circunstancia del presente caso, la presunción del buen derecho favorece a su representada ante la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto impugnado y que la administración conmina a pagar, por lo que es urgente solicitar a este Honorable Tribunal se conceda la suspensión de los efectos del acto administrativo a los fines legales consiguientes, para lo cual una vez decretada pide se sirva comunicarlo mediante oficio al Organismo administrativo que dictó la providencia plenamente identificada en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse este sentenciador, acerca de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se considera necesario realizar un comentario acerca de la naturaleza de las medidas cautelares, entendiéndose para ello, que su característica esencial es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí, le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición especial.
De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta, se da, por el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.
De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.
Conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son dos lo requisitos necesarios para que sea procedente la tutela cautelar, a saber, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo (periculum in mora). Asimismo, y en relación a las cautelares innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem exige además la existencia de un “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.” Dichos requisitos deben existir conjuntamente para que este Juzgador pueda conceder la tutela cautelar solicitada por el accionante en la presente acción.
En relación a lo antes explanado y bajo estos parámetros, debe este Tribunal determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante. Así, es deber de este juzgador verificar si existe en autos, en primer lugar, prueba del fumus boni iuris, ello con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la circunstancias de hecho que hagan presumir que ante la inexistencia de la protección cautelar, podría generar un daño de tal entidad que sería de imposible o difícil reparación por la decisión definitiva.
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a una denuncia de parte de la recurrente de una vía de hecho, expresada en la actuación material del accionado, la cual vulneró sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haber dictado sin haberse iniciado un procedimiento administrativo que le permitiera expresar sus alegatos y evacuar la pruebas pertinentes en su defensa.
En el mismo orden de ideas, se observa igualmente que el recurrente pretende con la interposición de la medida cautelar innominada, que su representada “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A.”, no sea obligada a cancelar la multa impuesta que asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CUERENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.6.147.900,oo), así las cosas el derecho a la seguridad jurídica, traducido por parte de la empresa, en clara trasgresión al debido proceso, al principio de la legalidad y a la garantía constitucional de ser notificada oportunamente de cualquier acto o actuación que lesione sus intereses .
En este sentido, es importante mencionar, que en el derecho patrio como en el derecho comparado español, la medida provisional no prejuzgará de modo alguno la decisión sobre el fondo, ya que ésta ha sido considerada como una característica más de las medidas cautelares y se justifica, según se ha dicho por tres razones: en primer lugar, la relación entre la medida provisional y la sentencia, que como se ha expuesto se caracteriza por la función instrumental de la primera, la cual se invertiría si la sentencia resulta influida o anticipada por la medida provisional; en segundo lugar, el procedimiento que se inicia con una solicitud de medidas provisionales no permite llegar a una decisión capaz de incidir en el fondo del asunto sin grave lesión de los derechos de las partes; en tercer lugar, la motivación de los trámites ordinarios en el procedimiento principal, quedaría sin sentido una vez que el problema central por zanjar ya hubiera sido resuelto mediante auto de concesión de medidas cautelares.
En virtud de lo antes expuesto, cabe hacer referencia a quien aquí decide, que en el caso de autos, resulta imposible para este Sentenciador determinar la presencia del periculum in mora, ello, puesto que de declarase Con Lugar el recurso de nulidad, el organismo accionado se vería obligado a resarcir los daños causados íntegramente al accionante, por lo que no existe peligro alguno que el derecho del solicitante no sea satisfecho por el transcurso del tiempo. Igualmente y aunado a lo anteriormente explanado, considera este Juzgador que al hacer cualquier pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, se tendría que conocer el fondo del asunto, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el abogado JAVIER U. ZERPA J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.935, procediendo con el carácter de apoderado judicial de “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A.”, contra la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO
EDGAR MOYA MILLAN.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. 5888/EMM
|