REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 05627
Mediante escrito presentado en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día cinco (05) del mismo mes y año, los abogados LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 44.765 y 82.086, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO RAMOS MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.200.596, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. En la misma fecha, se ordenó emplazar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, sobre la presunta caducidad de la acción propuesta, ya que según su criterio la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en fecha 22 de marzo de 2006, se publicó en el diario últimas noticias el cartel de notificación de la destitución del actor, el cual se tiene por notificado a los 15 días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fecha que a su decir se cumplió el día 12 de abril del mismo año, lo que significa que hasta el día 12 de julio de 2006 el querellante podía ejercer la acción intentada de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la presente querella fue interpuesta el día 1º de marzo de 2007, es decir, 7 meses y 16 días después del vencimiento del lapso previsto en la norma antes mencionada.
Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).
En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo ello así, para determinar la caducidad de la querella interpuesta, siguiendo las pautas establecidas en la norma precedentemente comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que los hechos que dan lugar a la presente querella funcionarial, es la denuncia por la suspensión del hoy querellante en sus funciones, y consecuencialmente el haber sido retirado de la nomina general de pago por solicitud de la Dirección de Recursos Humanos y la División de Nomina del ente querellado, ambos para la fecha 27 de diciembre de 2006. Siendo así, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio y búsqueda de la justicia, tomando en consideración la no existencia en autos ni en el expediente administrativo disciplinario ni en el expediente judicial, de acto o constancia alguna, que pudiera determinar a ciencia cierta cuando el ciudadano Florencio Antonio Ramos Moncada fue debidamente notificado del contenido de la Resolución Nº 005603 de fecha 21 de diciembre de 2005, y siendo que, posteriormente de la emanación del referido acto administrativo, así como para la fecha de la supuesta notificación por cartel, esto es, el 22 de marzo de 2006, se observa que el hoy querellante asistió a su lugar de trabajo habiéndosele remunerado por conceptos salariales, e incluso fue objeto de ascenso en el mes de julio del año 2006, tal y como se desprende de los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) del expediente judicial. Es por ello, que la fecha a partir de la cual debe tomarse para los efectos de la determinación de la caducidad de la presente querella es el 27 de diciembre de 2006, y en virtud que la misma fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2007, este Juzgado debe forzosamente declarar que la misma fue interpuesta tempestivamente, por lo que debe desecharse el presente alegato de inadmisibilidad, y así se decide.
Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:
El objeto de la presente querella, se contrae a la solicitud de la parte querellante de la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la reincorporación del actor al cargo de Cabo Segundo de la policía metropolitana y en consecuencia le sean asignadas las funciones inherentes al mismo. Igualmente, solicita se ordene su reincorporación a la nómina de pago con vigencia a la fecha de su desincorporación y le sean pagados los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo antes mencionado.
A tales efectos, la representación judicial del querellante comienza señalando que empezó a prestar sus servicios en la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual ejerció diferentes cargos en forma ininterrumpida, hasta el día 27 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue suspendido de sus funciones, al igual que el pago de la nómina general por solicitud de la Dirección de Recursos Humanos y la División de Nómina, fecha en la cual se dirigió al Club Social de la Policía Metropolitana sede donde labora, donde el Jefe de Departamento de Personal del Club Social de la Policía Metropolitana le informó que había sido destituido, encontrándose de reposo médico y con una incapacidad temporal. Igualmente, indica que se dirigió a la Comandancia General de la Policía Metropolitana, División de Personal, con la finalidad de averiguar sobre su estado laboral, donde le informaron que había sido destituido en fecha 21 de diciembre de 2005, como consecuencia de un procedimiento administrativo iniciado el día 27 de septiembre de 2002, en el puesto policial de San Juan, siendo el hecho que desde el día 15 de junio del año 2006, se encontraba de reposo médico. Asimismo, señala que el acto de destitución se encuentra contenido en la Resolución Nº 005603 de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y fue enviado al ciudadano General de Brigada (GN) Juan Francisco Romero Figueroa, Director de la Policía Metropolitana, mediante Oficio Nº 15070 en fecha 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual el querellante se encontraba de reposo médico desde el 15 de junio de ese mismo año, hasta la presente fecha. Igualmente, menciona que fue ascendido en el mes de julio del año 2006.
Expresa, que el acto administrativo de destitución contiene vicios de forma y de fondo, tal como se observa de las enmendaduras en la fecha de la resolución. Asimismo, menciona que el hecho que le están imputando fue el día 27 de septiembre de 2002, el cual de acuerdo con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho acto se encuentra prescrito.
Aduce, que ha sido cercenado su derecho al trabajo, por el hecho de salir de reposo médico, ya que presenta un cuadro de síndrome metabólico severo, y se encuentra con una incapacidad permanente de sus labores, según el diagnóstico médico, siendo éste un acto involuntario de fuerza mayor por parte del querellante, por lo que señala que existe una vía de hecho, que comporta una violación del derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega, que se violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es titular del cargo de Cabo Segundo de la Policía Metropolitana y fue destituido en fecha 21 de diciembre de 2005, por un procedimiento efectuado el 27 de septiembre de 2002, el cual ya estaba prescrito de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, expresa que fue destituido cuando se encontraba de reposo médico y tenía una incapacidad temporal, desconociendo cual fue el fundamento jurídico utilizado, para destituirlo estando de reposo médico y violentando su derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario la Administración procedió mediante una vía de hecho a la destitución del accionante de la Policía Metropolitana.
Denuncia, la violación del derecho al salario establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues estuvo cobrando en nómina hasta la fecha 30 de noviembre de 2006, y mediante una vía de hecho lo excluyeron de la nómina, por lo que no ha recibido remuneración alguna.
Arguye, que la Administración violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, pues no siguió procedimiento legal alguno en su contra para proceder a destituirlo de la Policía Metropolitana estando de reposo médico, y en consecuencia limitó arbitrariamente e ilegalmente toda posibilidad de acceder a las razones que sirvieron de fundamento para destituirlo, a ser oído en cualquiera de sus peticiones, indicar argumentos de defensa y obtener de la accionada un acto administrativo que resolviera la cuestión planteada.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice que al querellante se le haya violado el derecho al trabajo ni a la estabilidad laboral establecidos en nuestra carta magna, visto que el mismo fue destituido por encontrarse incurso en una causal de destitución establecida en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no por los reposos médicos a los cuales hace mención, proporcionándosele además todos los beneficios y derechos como trabajador, desde su ingreso hasta el momento en el que fue destituido.
Señala, que el mismo querellante señala en su escrito recursivo que recibió su salario según comprobante de fecha 30 de noviembre de 2006, como también el cobro de sus aguinaldos.
Expone, que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar consignó copia del escrito de descargo presentado oportunamente durante el procedimiento disciplinario para su defensa, lo cual deja ver claramente que el organismo querellado actuó apegado a derecho al cumplir con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello, menciona que el querellante tuvo acceso al expediente disciplinario y a los Tribunales de la República a los fines de interponer el presente recurso.
Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional tome en consideración, que si bien es cierto la parte querellante se encuentra en un delicado estado de salud tal y como lo indican los informes médicos aportados por él conjuntamente con su escrito recursivo, como puede intentar pretender le sea otorgado lo solicitado en lo referente a que se ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, su reincorporación al cargo de cabo segundo y en consecuencia le sean asignadas las funciones inherentes al mismo.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005603 de fecha 21 de diciembre de 2005, señala:
“(…) Primero: Destituir al ciudadano FLORENCIO ANTONIO RAMOS, titular de la Cédula d Identidad Nº V-11.200.596, con la jerarquía de Cabo Segundo, Placa 8107, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre, por haber incurrido en los hechos señalados, los cuales configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber: “6º Falta de probidad, Vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública “ y “11º Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
(…omississ…)”.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución previstas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en alguna de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así las cosas, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa obligatoria, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.
Ahora bien, en el caso de marras, el cual trata de una destitución que evidentemente tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere el estudio y análisis del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión que ordeno la destitución del hoy querellante. En tal sentido, resulta indudablemente necesario pasar a examinar las actas que cursan en el expediente del caso en autos. Y a tales efectos tenemos:
Cursa al folio diecinueve (19) del expediente administrativo oficio s/n de fecha 28 de septiembre de 2002, emanado del Inspector General de la Policía Metropolitana, mediante el cual solicita a la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, la apertura de la averiguación disciplinaria contra el ciudadano Florencio Ramos Moncada.
Riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, copia certificada del auto de fecha 28 de septiembre de 2002, contentivo de la apertura de averiguación disciplinaria, emanado del Jefe de la División de Asuntos Internos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Al folio cinco (05) del expediente administrativo, riela oficio Nº 295-03 de fecha 28 de febrero de 2003, emanado del Inspector General de la Policía Metropolitana, solicitando la apertura del procedimiento disciplinario contra el ciudadano Florencio Ramos Moncada, en virtud de la averiguación disciplinaria iniciada en fecha 21 de septiembre de 2002. Asimismo, en resguardo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública referido al procedimiento a seguir en materia disciplinaria, se ordena la reposición de la causa hasta el estado de apertura de la misma, para lo cual deberá realizarse tal solicitud por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cursa inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo, oficio Nº 260 de fecha 19 de mayo de 2003, emanado del Director General de la Policía Metropolitana dirigido al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en el cual se le solicita se sirva dar inicio a la averiguación disciplinaria contra el actor.
Riela al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo, oficio s/n de fecha 10 de octubre de 2002, mediante el cual el ciudadano Florencio Ramos Moncada, hoy querellante, fue notificado de la apertura de da la investigación disciplinaria instaurada en su contra.
Cursa inserto a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo, oficio Nº 2759 de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual el actor es llamado para comparecer a dicha división, con la finalidad de rendir declaraciones en la mencionada averiguación.
Se evidencia del folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo que el actor tuvo acceso al expediente, así a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del mencionado expediente que el querellante rindió declaraciones en la mencionada averiguación disciplinaria
A los folios treinta y nueve (39) al cincuenta y uno (51) del expediente administrativo declaraciones pertenecientes a la prueba de testigos promovida el dicho procedimiento disciplinario de destitución.
Al folio ciento quince (115) del expediente administrativo, riela informe del abogado revisor en la mencionada averiguación disciplinaria, mediante el cual solicita sea repuesta dicha averiguación hasta el estado de apertura de la misma, por cuanto no se aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se evidencia de los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) del mencionado expediente, que la Administración acordó reponer la averiguación disciplinaria hasta el estado de apertura de la misma, y en consecuencia anula la apertura de averiguación disciplinaria de fecha 28 de septiembre de 2002, ya que la misma fue elaborada por una unidad distinta a la expresada en el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa inserto a los folios ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) del expediente administrativo, auto de fecha 21 de mayo de 2003, dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se ordena abrir la correspondiente averiguación disciplinaria.
Rielan a los folios ciento veintidós (122) al ciento veintiocho (128) y del ciento treinta (130) al ciento treinta y seis (136) del expediente administrativo oficios contentivo de notificaciones de los ciudadanos Ronald Rodríguez, Reynaldo Sánchez, Sergio Márquez, José Vetancourt, Jenny Sánchez, Germán Galviz y Solangel Requena, así como a los ciudadanos Clemente Miranda, Jesús Valera, Oswaldo Mendoza, Jorge Echarry y Celis Torres, a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y nueve (149), con la finalidad de rendir declaraciones en la mencionada averiguación disciplinaria. Asimismo, se desprende de los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del expediente administrativo, oficios contentivos de la notificaciones enviadas a la División de Asesoría Legal de la Policía Metropolitana y a la Compañía de Telefonía Celular TELCEL, mediante los cuales solicita información sobre las actuaciones realizadas por esos despachos.
Cursan insertas a los folios ciento setenta y tres (173), ciento setenta y cinco (175), ciento noventa y tres (193) al doscientos uno (201), doscientos tres (203) al doscientos cuatro (204), doscientos ocho (208) y doscientos dieciséis (216) al doscientos diecinueve (219) del expediente administrativo, las declaraciones de los ciudadanos arriba mencionados, en virtud de la averiguación disciplinaria.
Riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente administrativo, oficio Nº 2326 de fecha 30 de marzo de 2005, dirigido al ciudadano Florencio Ramos Moncada, hoy querellante y dictado por el Director General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, notificada en fecha 06 de abril de 2005, mediante el cual se le informa que en virtud de la averiguación disciplinaria iniciada en fecha 21 de mayo de 2003 y “de acuerdo con lo establecido en el Artículo (sic) 89 numeral 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se hace de su conocimiento que tiene acceso a dicho expediente disciplinario (…), con el objeto de que ejerza el derecho a la defensa. Asimismo, cumplo con informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al quinto día hábil siguiente a la presente notificación, se procederá a la formulación de cargos a que hubiere lugar. Vencido este lapso dispondrá para ello de cinco (05) días hábiles siguientes para consignar su escrito de descargo…”
Ahora bien, teniendo en consideración el análisis de las actas que conforman el expediente del caso en autos, debe observarse que la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el querellante, para lo que estima necesario el Tribunal precisar el contenido y alcance del derecho al debido proceso y a la defensa, evidenciando que éstos se encuentran íntimamente vinculados, pues es sabido que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; mientras que el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar la violación de las posibilidades recursivas y, en general de defensa de la accionante. Haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente; lo que acarrea como consecuencia la violación del derecho a ser oído consagrado en el numeral 3º de la norma in commento. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
Determinado lo anterior, se observa del análisis del libelo y de los recaudos, que no existió tal violación, por cuanto existió un procedimiento disciplinario sancionador, del cual el querellante tuvo conocimiento y en el que ejerció su derecho a la defensa, circunstancia que se evidencia del escrito de defensa del actor consignado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, el cual riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del expediente judicial, de lo que se evidencia igualmente que la administración no incurrió en el vicio de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Referente a la violación del derecho a la defensa del querellante, en virtud de que la administración lo haya destituido cuando se encontraba de reposo médico, observa este Juzgador que la existencia de un reposo médico no invalida el acto administrativo cuestionado ni la potestad disciplinaria propia de la administración para con sus funcionarios en el ejercicio de sus cargos, solo que no surte sus efectos sino hasta una vez vencido dicho reposo. De igual forma se observa en el presente caso, que para el momento en que la administración materializa los trámites administrativos posteriores como consecuencia de la decisión contenida en la Resolución Nº 005603 de fecha 21 de diciembre de 2005, vale decir, el 18 de diciembre de 2006, según se evidencia del oficio Nº 15070 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y dirigido al Director General de la Policía Metropolitana, y debidamente recibido en esa Dirección General el día 27 de diciembre de 2006, el cual riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente judicial, mediante la cual se informa la culminación del proceso disciplinario contra el funcionario Florencio Antonio Ramos Moncada, decidiéndose su destitución con la jerarquía de Cabo Segundo, Placa 8107, adscrito a la Comisaría Antonio José de Sucre, del mismo modo consta al folio diecisiete (17) orden de reposo emitida por la Secretaría de Salud – Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 18 de enero de 2007, lo que sin lugar a dudas demuestra que el actor se encontraba de reposo médico, trayendo como consecuencia que el acto cuestionado surtiera plenamente sus efectos al momento en el que cesó dicho reposo, es decir, en fecha 18 de enero de 2007, y así se decide.
Por otra parte, no escapa de la luz de este Juzgador la decisión de naturaleza cautelar dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2007, mediante la cual se declara la procedencia del amparo formulado por la parte querellante, y en consecuencia se ordenó a la Policía Metropolitana reincorporar al ciudadano Florencio Antonio Ramos Moncada, a la nómina de personal de dicha institución, mientras durará el presente juicio, decisión ésta que del análisis individual del expediente se observa que la administración no cumplió a cabalidad en tiempo oportuno dicho mandamiento judicial.
Ahora bien, frente a lo precedentemente expuesto y tomando en consideración la función representativa del Estado que tienen los jueces o juezas, y que los invisten como órganos de la administración de justicia; la cual está orientada a la vigencia de los derechos ciudadanos, al respeto y compromiso con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, es por lo que ha criterio de quien aquí decide, en aras de garantizar la estabilidad de los derechos de las partes que intervienen en el presente proceso, ordenar a la Policía Metropolitana de Caracas como solución de justicia a título indemnizatorio, cancelar al ciudadano Florencio Antonio Ramos Moncada, los salarios dejados de percibir desde el 14 de marzo de 2007, fecha en la cual fue declarada la tutela cautelar por este Juzgado, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, para lo cual se establece practicar experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a la violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, se observa que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, de allí que tiene limitaciones las cuales se encuentran establecidas en la Ley, en este caso en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales prevén las causales de destitución y el procedimiento a seguir para que pueda concluirse en un acto administrativo destitutorio.
En este sentido, debe observarse que el ciudadano querellante fue objeto de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fundamentado en las causales de destitución contempladas en los numerales 6º y 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público, circunstancia que ocasionó que la Administración dictara el acto administrativo contentivo de la destitución del ciudadano querellante, contenido en la Resolución Nº 005603 de fecha 21 de diciembre de 2005, resuelto por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y terminar con la relación de empleo público existente, razón por la cual no puede hablarse de una violación al derecho al trabajo. Asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem, con el objeto de destituir al ciudadano querellante como se explicó anteriormente, ya que, se observa que riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, oficio signado con el Nº 295-03 de fecha 28 de febrero de 2003, dictado por el Director General de la Policía Metropolitana y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual contiene solicitud de inicio de la averiguación disciplinaria del ciudadano recurrente, así como la notificación de la apertura de la averiguación bajo comentario, contenida en el oficio Nº 2326 de fecha 30 de marzo de 2005, la cual riela al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente administrativo; igualmente, se evidencia del folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo que el actor tuvo acceso al expediente, a los folios ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) que el querellante rindió declaraciones en el aludido procedimiento, lo que constituye que la Administración siguió con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, lo que indica que no se vulneró el derecho al trabajo, pues como se expuso anteriormente en los términos establecidos en el presente fallo, el mismo no es un derecho absoluto y se encuentra limitado por excepciones contenidas en la Ley, las cuales en el caso de marras se manifiestan claramente, motivo por el cual este Sentenciador debe desechar el presente alegato, y así se decide.
Respecto al alegato esgrimido por la parte querellante sobre la supuesta vía de hecho en que incurrió la Administración lo que a su decir conllevó la presunta violación de su derecho al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, debe quien decide señalar, que la vía de hecho consiste en la actuación material antijurídica sin que exista acto administrativo válido que otorgue soporte a la Administración, y se evidencia del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, acto administrativo signado bajo el Nº 005603 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual resolvió destituir el hoy querellante, acto administrativo éste que sustenta y fundamenta la actuación de la Administración, por tanto, no puede hablarse en la presente causa de una vía de hecho, motivo por el cual este Juzgador debe forzosamente desechar el presente alegato por infundado, y así se declara.
En cuanto a la presunta prescripción de faltas, por cuanto la Administración no solicitó en tiempo oportuno la apertura de la averiguación administrativa, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado considera pertinente señalar que en materia de destitución el lapso para intentar el procedimiento de sanción es de ocho (08) meses contados a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad para la cual presta servicios el funcionario a sancionar, tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la sanción, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa. Tomando en consideración el señalamiento anterior, debe observarse que los hechos que dieron lugar a la destitución del querellante ocurrieron en fecha 27 de septiembre de 2002, así como lo indica el querellante en su escrito recursivo, y la Administración solicitó la apertura de la investigación administrativa en fecha 19 de mayo del año 2003, es decir, siete (07) meses y veintidós (22) días después de haberse dado los hechos que dieron lugar a la sanción, por lo que la Administración no actuó de manera extemporánea y solicitó dicha averiguación dentro del lapso establecido para ello, razón por la cual debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
Finalmente, y vista la motiva contenida en el presente fallo, es por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional con competencia Contencioso Administrativa aplicar en el presente caso el principio de conservación de los actos administrativos respecto al acto administrativo identificado bajo el Nº 005603 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual resolvió destituir al hoy recurrente, cuyo fin pretende simplemente asegurar que el acto cumpla la función que le es propia, vale decir el alcance de su finalidad práctica, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, lo que en última instancia supone garantizar la propia vigencia del Derecho, y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados LUIS ALBERTO SÁNCHEZ y EDGAR JOSÉ LOZADA PEÑA, apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO RAMOS MONCADA, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: El pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de marzo de 2007, fecha en la cual fue declarada procedente la solicitud de amparo cautelar hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
2.- SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación exacta de la cantidad ordenada a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
4.- SE ORDENA: Notificar la presente decisión al Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en atención al Decreto Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05627
AG/nfg.
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