REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXP. Nº 05725
Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día primero (1º) de junio del mismo año, los abogados RAFAEL URDANETA y DIEGO LONDOÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.311 y 123.802, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHON LUIS BAPTISTA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.288, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N-8790 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
El día 13 de junio del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 21 de junio del año 2007, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde Metropolitano de Caracas.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y de las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A tal efecto, comienza el querellante señalando que fue funcionario de carrera de la Policía Metropolitana desde el 15 de julio de 2004, con el cargo de Sub Inspector a la orden de la Comisaría Diego de Losada, siendo el caso que en fecha 22 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 9:30 pm., se encontraba de servicio como jefe de grupo de la mencionada Comisaría, cumpliendo recorrido en la esquina de Termo Pilas, Parroquia La Pastora, en compañía de los funcionarios Cabo 2ndo (PM) 4558 José Longa, Agte. (PM) 20891 Escalante Gerson, Agte. (PM) 8430 Arévalo Julio, Agte (PM) 1047 Camacho Williams, Agte. (PM) 5232 Figueroa Alfredo y el Agte. (PM) 411 Barrera Luis, detectando el expendio de bebidas alcohólicas en la vivienda signada con el Nº 0107, instando a los propietarios al cierre del local quienes acataron la observación, que posteriormente en su segundo recorrido por el sector, como a las 12:30 de la madrugada aproximadamente, se encontraba un ciudadano expendiendo bebidas alcohólicas en la parte de afuera de la referida vivienda, evidenciándose el desacato a la orden impartida previamente, burlando la autoridad que representa la investidura de los agentes del orden público, procediendo a la solicitud de identificación y los correspondientes permisos, negándose dicho ciudadano a mostrar los documentos exigidos, en actitud agresiva, alegando tener un hijo funcionario y utilizando palabras obscenas, siendo trasladado por la Comisión Policial a la orden de la autoridad Competente de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 45, primer aparte, de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, que prevé la detención preventiva, dado que dicho funcionario fue sorprendido in fraganti en la comisión de falta tipificada en el artículo 8 eiusdem, alusivo al expendio de licores, sin los permisos de Ley y en horas no permitidas.
Continúa señalando, que en virtud de que el ciudadano se negaba a suministrar la información requerida, se hizo inevitable el uso de la fuerza pública moderada permitida por el ordenamiento interno que rige la actuación de los agentes públicos y la paz social, quien al tratar de evitar el traslado, sufrió una herida cortante en el pie derecho, con un vidrio que se hallaba en el piso. Indica que una vez producido el traslado a bordo de la unidad policial Nº 1102, a la Jefatura Civil de la Catedral, dijo llamarse Saúl Cohen, residenciado en Hornitos a Termo Pilas, casa Nº 0107, de ocupación vendedor de víveres, siendo recibido el procedimiento en dicho Despacho por el Sargento Primero (PM) Jesús Moreno, quien lo impuso de apercibimiento mediante Boleta Nº 021711, quedando citado para el día 23 de junio de 2005, encontrándose presente en dicha Jefatura Civil la Ciudadana Melissa Díaz formulando denuncia por hechos aislados y no vinculantes al referido, y quien dió fe como testigo promovido y evacuado en su oportunidad por el actor, en la fase probatoria ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, de las condiciones físicas en que se encontraba el detenido Saúl Cohen para el momento de su presentación por ante dicho despacho Civil, así como de los acontecimientos allí surgidos.
Alega la parte actora, que lejos de atender a la medida de apercibimiento en fecha 23 de junio de 2005, el ciudadano Saúl Cohen, procedió a denunciar por agresión física y verbal a la comisión policial y concretamente al querellado, como jefe de grupo, ante la Fiscalía 126 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con competencia en Derechos Fundamentales, organismo que le instó asistir a la División General de Medicina Legal del C.I.C.P.C., a los fines de ser sometido a la experticia de rigor, refiriendo el caso al conocimiento de la Inspectoría General P.M., instando al denunciante a consignar a la brevedad posible los informes Médicos realizados, entre otras actuaciones previas a la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, siendo que en ningún momento se obtuvo el referido informe medico para su valoración en el procedimiento, solo reposa en autos, certificado se asistencia a dicho órgano oficial y fotografías del denunciante señalando las lesiones sufridas y presuntamente imputables al actor.
Continúa señalando el querellante, que en fecha 21 de junio de 2006, un año después, el denunciante Saúl Cohen, ratifica su denuncia ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, señalando con testigos que el funcionario Jhon Baptista, agredió físicamente a las ciudadanas Irma Gutiérrez e Ilda García, efectuando disparos al aire con su arma de reglamento, circunstancia esta inobservada por el denunciante al momento de su denuncia de fecha 25 de junio de 2005. Señala que en fechas subsiguientes, varios de los testigos mencionados comparecieron ante la Inspectoría General P.M., a rendir sus respectivos testimonios, ratificando solo dos de ellos, siendo importante referir que algunos de los dichos, aludían al uso indebido de arma de fuego, a ingesta alcohólica y estado de ebriedad del funcionario durante el procedimiento, entre otros argumentos, todos orientados a la descalificación del procedimiento efectuado por la comisión policial en el cumplimiento de su deber y no mencionados por el denunciante en su denuncia inicial de fecha 25 de junio de 2005, aunado a ello, en fecha 28 de junio de 2005, un grupo de vecinos del sector, formularon denuncia mediante la recolección de firmas, por ante la comisión de Política Interior y Justicia de la Asamblea Nacional, en contra de la comisión policial que participó en el referido procedimiento, alegando la violación a las disposiciones del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales actuaciones vecinales, así como actuaciones del investigador no culminadas efectivamente, fueron valoradas por la dirección General de la Policía Metropolitana como elemento de presunción y convicción suficientes para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyos fines y con ocasión del proceso de depuración, se remitió las actuaciones a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano competente a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de destitución contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguye el querellante, que la Resolución Nº 8790 impugnada mediante el presente recurso, esta afecto de vicios de nulidad absoluta, invocando los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando así, el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo el mismo un acto nulo ya que menoscaba a su decir los derechos en ella garantizados, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, copiado por el también artículo 19, numeral 1º de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas.
Denuncia el querellante, de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 57 y 62 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitano de Caracas, que en los procedimientos administrativos, la prueba es obligación impuesta a la Administración como fase esencial del procedimiento, siendo ella, quien está obligada a comprobar adecuadamente los hechos, señala igualmente, que la actuación de la inspectoría General de la Policía Metropolitana en la revisión de la disciplina institucional, es una actividad previa a la Institución del expediente disciplinario, orientada a la efectiva constatación de los elementos de presunción y convicción suficientes, a los fines de la apertura del expediente disciplinario previsto en la ley del Estatuto de la Función Publica, siendo la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía mayor, el órgano competente para su ejecución.
Continua señalando, que no se desprende de autos que se hubiere cometido la falta imputada, toda vez que no se cumplió procedimiento indagatorio alguno destinado a la comprobación efectiva de la falta presuntamente cometida, dejando así, en absoluto estado de indefensión al actor y vulnerando el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando de esta manera el acto de destitución, permitiendo a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, no habiendo agotado ni valorado los argumentos defensivos para la comprobación de los hechos, emitir pronunciamiento, considerando que estaba suficientemente probada en autos, la conducta ímproba del funcionario, colocándolo incurso en la causal de Destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existiendo probanzas suficientes sobre la efectiva responsabilidad disciplinaria que se le imputa.
Por último, solicita se deje sin efecto y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 8790 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y como consecuencia de la misma, la reincorporación al cargo, así como, el pago y demás beneficios inherentes a su condición de funcionario policial dejados de percibir, desde el 15 de febrero de 2007 y los producidos con posterioridad a la ejecución del acto administrativo sancionatorio hasta su definitiva reincorporación, al igual que las bonificaciones por concepto de fin de año y vacaciones correspondientes al año 2007 y los que se produzcan durante el tiempo de ejecución del presente procedimiento.
Determinado lo anterior, se observa que la parte querellada en este procedimiento no dio contestación a la querella, es por ello, que debe entenderse contradicha la misma, según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
El acto administrativo contenido en la resolución Nº 008790 de fecha 08 de febrero de 2007, señala:
“(…) Primero: Destituir al ciudadano JHON LUÍS BAPTISTA DÍAZ, titular de la Cédula d Identidad Nº V-16.105.288, quien se desempeña como funcionario de la Policía Metropolitana con el rango de Sub-inspector, adscrito a la Comisaría “Diego de Losada”, por haber incurrido en los hechos señalados los cuales configuran la causal de destitución prevista en los numerales 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estipulan: Artículo 86: Serán causales de destitución: Omissis “6.- Falta de Probidad, (…)”.
Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en el referido Estatuto funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.
Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que evidentemente tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida de derechos, y se requiera de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.
En efecto, tal comportamiento de la administración en sede jurisdiccional respecto al caso en autos, pudiera resultar en principio suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, no obstante, debe advertir este Sentenciador que una decisión que anule el acto administrativo impugnado basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, pues podría conducirse a fortalecer situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del Juez, limitándose a declarar la nulidad de un acto por motivos formales; sacrificándose con ello, a criterio de quién decide la justicia material, real y objetiva, por lo que, y en atención a la constancia en autos en copias certificadas de las actuaciones llevadas por la administración en el procedimiento disciplinario formativo del acto cuestionado, y de las propias declaraciones realizadas por la parte querellante en su escrito recursivo, resulta necesario pasar a examinar las actas que cursan en el expediente judicial. Y a tales efectos tenemos:
Cursa al folio (19), Resolución Nº 008790, de fecha 08 de febrero de 2007, mediante la cual el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas Juan Barreto, resolvió destituir del cargo al ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz, por haber incurrido en los hechos señalados los cuales configuran la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente “falta de Probidad”.
Riela a los folios (20 y 21), oficio Nº 01376, de fecha (21) de febrero de 2007, mediante el cual se notifica al ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz, del acto administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al folio (31), riela comunicación de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual el Comisario (PM) Rafael López Rodríguez Comandante de la Comisaría Diego de Losada, hace la transcripción de la novedad Nº 53, insertada en el parte diario Nº 172 de fecha 23 de junio de 2005, por la Comisaría Diego de Losada.
Del folio (32 al 36), cursa oficio Nº 1202-05 de fecha 19 de octubre de 2005, mediante el cual el Jefe Civil de la Prefectura de Caracas, remite copias certificada del control de novedad de fecha 22 de junio de 2005, las cuales guardan relación con el ciudadano Saúl Elías Cohen Bonalde, al Jefe de la División de Asuntos Internos.
Cursa a los folios (37 y 38), declaración de la ciudadana Melisa Díaz Rodríguez, de fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor.
Al folio (39), riela oficio Nº FMP-AMC-126-1868-2005, de fecha 23 de junio de 2005, mediante la cual la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con Competencia en Derechos Fundamentales, le remite al Director General de los Servicios Policía Metropolitana, al ciudadano Saúl Elías Cohen, con relación a denuncia que hace en contra de funcionarios adscritos a esa Institución.
Del folio (40 al 42), cursa acta de la División de Asuntos Internos Dirección de Inspectoría General Policía Metropolitana, mediante la cual se presentó el ciudadano Saúl Elías Cohen Bonalde, una vez remitido por la Fiscalía 126º del Ministerio Público, quien expuso que en fecha 22 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 d la noche, se encontraba en su negocio, cuando se presentó un funcionario, quien de manera grosera ordeno cerrar el mismo, siendo que luego de dos horas de cerrado, salio de su casa a cerrar el carro, percatándose cuando sale, que estaba llegando nuevamente el funcionario, quien lo llamo y le dijo que se parara, contestándole que no tenia por que pararse, entrando nuevamente a su casa, es entonces, mientras abría la puerta, cuando el referido funcionario lo agarró por un brazo y le dijo que lo acompañara, siendo en ese momento, cuando comenzó a darle golpes en el estomago y a pisarle los pies con sus botas, para que se soltara, arrastrándolo hasta la unidad, para así poder trasladarlo hasta la Jefatura La Catedral.
Cursa al folio (46), declaración del ciudadano Saúl Elías Cohen, de fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos.
A los folios (47 y 48), cursa declaración de la ciudadana Hernández Tamara, de fecha 28 de junio de 2005, por ante División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, mediante la cual expuso, que siendo las 09:20 de la noche, la Policía Metropolitana realizaba un operativo o requisa, y uno de los funcionarios, le apunto con un arma al señor Saúl, quien estaba cerrando su carro, siendo que cuando va entrando a su casa, comienza el forcejeo entre ambos, golpeándolo y tarándolo al piso, para luego arrastrarlo a la camioneta.
Del folio (49 al 50), cursa declaración de la ciudadana Mayerlin Alejandra Cabrera García, de fecha 02 de julio de 2005, por ante División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, mediante la cual expone una reseña de lo sucedido el día 22 de junio de 2005 a media noche, durante el operativo realizado por el hoy querellante, señalando que al escuchar unos gritos de una voz femenina pidiendo auxilio en la parte de afuera de su residencia, salió a la calle y observó a dos funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes sacaban cargado de su residencia al ciudadano Saúl Cohen, quien posteriormente al oponer resistencia, los funcionarios lo arrastraron por el suelo, agrediéndolo verbal y físicamente, golpeándolo al nivel del abdomen, para luego arrastrarlo a la unidad policial, quienes lo lanzaron dentro de la misma, como si fuera un animal, de este modo, cuando las personas que se encontraban observando, se acercaron a la unidad policial, es cuando los funcionarios hacen uso de las armas de fuego haciendo dos disparos al aires.
A los folios (51 y 52), cursa declaración de la ciudadana Ida Coromoto García de Cabrera, de fecha 02 de julio de 2005, por ante División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, donde hace resumen los hechos acaecidos en la madrugada del 23 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 12:30, se encontraba durmiendo, cuando escuchó un escándalo, quien al salir a ver que sucedía, observó a dos funcionarios dándole golpes de puño y patadas al señor Saúl Cohen, para luego meterlo al camión a los trancazos y disparar hacia el aire, llevándoselo posteriormente .
Del folio (53 al 54), cursa declaración de la ciudadana Yasmilet Josefina Godoy palacios, de fecha 11 de julio de 2004 (sic), por ante División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, donde declara los hechos sucedidos durante el procedimiento policial, así como el comportamiento de los funcionarios en la ejecución del mismo, señalando que en las adyacencias del lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraba una unidad de la Policía Metropolitana, donde uno de ellos se acercó y le indicó a Saúl que se parara en el momento en que se metió a su casa, quién al no hacerle caso, se metieron a la casa sacándolo a golpes, pisándole los pies con la botas, y arrastrándolo entre los dos policías, para luego lanzarlo dentro de la jaula que cargaban, efectuando antes de marcharse varios disparos al aire, con una actitud agresiva .
A los folios (55 al 57), cursa declaración de la ciudadana Ana Luzmila González, de fecha 26 de julio de 2005, por ante División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, mediante la cual expone que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche del día 22 de junio de 2005, encontrándose en su residencia, fue informada que en la parte baja se encontraba la policía quienes se llevaban preso a Saúl, siendo en ese momento cuando baja y ve a unos policías que arrastraban al señor Saúl, quien cuando se acerca para abogar a su favor uno de los policías la empujan, para luego seguir dándole golpes al antes mencionado ciudadano, para posteriormente tirarlo en la jaula y llevárselo.
Cursa al folio (58), declaración de la ciudadana Ana Luzmila González, de fecha 23 de agosto de 2005, por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos, quien señaló que el funcionario denunciado era el más agresivo, ya que cuando se llevan al señor Cohen en la patrulla, ellos lanzaron unos tiros al aire, arrastrándolo y pisándolo con las botas, para luego lanzarlo a golpe en la patrulla.
Del folio (59 al 61), cursa declaración de la ciudadana Irma Gutiérrez, de fecha 26 de junio de 2005, por ante División de Asuntos Internos Dirección de Inspectoría General de la Policía Metropolitana, mediante la cual expone que en horas de la noche del día 22 de junio de 2005, en la Calle Termopila de la Pastora escucho unos gritos y salió corriendo, cuando llego a la casa del señor Saúl Cohen vio cuando unos Policías de la Metropolitana lo querían montar a la fuerza en la jaula y como no se dejaba lo cayeron a golpes en la cara y los pies bastantes rotos, producto de las pisadas con las botas realizadas por el funcionario.
Cursa al folio (62), declaración de la ciudadana Irma Gutiérrez, de fecha 23 de agosto de 2005, por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos, quien señaló que el funcionario que agredió al señor Cohen estaba tomando, ya que tenia olor a licor, quienes al retirarse del lugar dispararon muchas veces al aire.
Al folio (63), riela auto de no comparecencia de las ciudadanas Tamara Hernández, Mayerlyn García Cabrera, Ida Coromoto García y Yasmilet Palacios Godoy, quienes fueron citadas a rendir declaración por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos.
Del folio (69 al 72), cursa auto de apertura de fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual se inicia la averiguación disciplinaria al funcionario Subinspector (PM) Jhon Luis Baptista Díaz, quien se encuentra adscrito a la Comisaría “Diego de Losada”, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto De la Función Pública.
A los folios (73 al 78), riela escrito de descargo de fecha 14 de noviembre de 2006, dirigido al Director General de Recursos Humanos Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, suscrito por el ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz.
Cursa a los folios (79 al 89), escrito de promoción de pruebas de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz, por ante al Director General de Recursos Humanos Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, suscrito por el ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz.
Al folio (90), riela comunicación suscrita por el Sub-Inspector (PM) Jhon Baptista, mediante la cual le solicita al Director de la Comisaría Diego de Losada, copia certificada de la novedad Nº 58 del parte diario 145, de fecha 25 de mayo de 2006.
Cursa al folio (91), comunicación de fecha 21 de noviembre de 2006, en la cual se refleja el extracto de la novedad Nro. (58), insertada en el parte diario Nro. 145 de fecha 25 de mayo.
Al folio (92 y 93), cursa comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual el Sub-Inspector (PM) Jhon Baptista, le solicita al director de la Comisaría Diego de Lozada, información en relación a si el día 22 de junio de 2005 se recibió en calidad de detenido al ciudadano Saúl Elías Cohen, en dicha Comisaría antiguamente Distrito 51 o en el Puesto Policial la Cañada, así como comunicación de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se le da respuesta, participándole que por esa dependencia y ninguna otra cede de esa comisaría se recibe ningún detenido de acuerdo a los parámetros legales, como es del conocimiento para todo el personal de la Policía Metropolitana.
Cursa a los folios (94 y 105), comunicación de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual el Sub-Inspector (PM) Jhon Baptista, solicita al Comisario (PM) José Gregorio Cirilo Puerta en su carácter de Director de la Comisaría Diego de Losada, copias certificadas de sus actuaciones del Parte Diario Nro. 169 de fecha 20 de junio de 2005, llevadas por esa comisaría a los fines de ejercer el derecho a la defensa, así como, comunicaciones de fecha 20 de noviembre de 2006, constante de los extractos de las novedades Nro. (01), (02), (03), (04), (05), (06), (07), (08), (09), (10) y (11) insertadas en el parte diario Nros. (169) de fecha domingo 20 de junio de 2005.
Cursa a los folios (106 al 108), declaración del ciudadano Jerson Alberto Escalante Duran, de fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
A los folios (109 al 111), cursa declaración del ciudadano Luis Alfonso Barrera Martínez, de fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
Cursa a los folios (112 al 114), declaración del ciudadano Gregori Oglesvy Rodríguez Molina, de fecha 28 de noviembre de 2006, por ante la División de Asesoría Legal Dirección General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano.
Al folio (115), cursa oficio Nº 03299, de fecha 03 de abril de 2006, mediante el cual la Abg. Elenitza Guevara Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicita al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial División General de Medicina Legal, copia certificada del resultado del examen médico legal practicado al ciudadano Saúl Elías Cohen Bonalde, quien fue atendido en ese Despacho en fecha 23 de junio de 2005, así como la explicación motivada donde se especifique el tipo de lesiones y objeto con que fueron causadas.
Cursa a los folios (116 y 117), oficios Nros. 9649 y 11105, de fechas 15 de agosto y 18 de septiembre de 2006, respectivamente, mediante los cuales el ciudadano Ricardo Denis Delima Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicita al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial División General de Medicina Legal, copia certificada del resultado del examen médico legal practicado al ciudadano Saúl Elías Cohen Bonalde, quien fue atendido en ese Despacho en fecha 23 de junio de 2005, así como la explicación motivada donde se especifica el tipo de lesiones y objeto con que fueron causadas, a los fines de proseguir con la averiguación administrativa que adelanta dicho Despacho en contra el funcionario Jhon Luis Baptista Díaz.
A los folios (118 al 133), riela opinión sobre procedimiento disciplinario al funcionario Jhon Luis Baptista Díaz, de fecha 11 de enero de 2007, suscrita por Luisa Esther Balza Arévalo Consultora Jurídica de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, quien consideró procedente la medida de Destitución del funcionario Jhon Luis Baptista Díaz, como consecuencia de la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, establecida en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que en primer lugar se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo antes mencionado, es decir, se inició la averiguación disciplinaria al antes mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación disciplinaria y se le destituye del cargo.
Con relación a la violación al debido proceso alegado por el querellante, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente, que la administración apertura un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se observa el cumplimiento de diversas fases procesales propias del referido procedimiento; donde se evidencia que el ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz fue debidamente notificado de la averiguación disciplinaria, posteriormente durante el iter procesal, presentó y promovió las pruebas que consideró pertinentes, y tuvo la oportunidad de ser asistido por un abogado, por tanto, tal alegato debe ser desechado y así se decide.
Así las cosas, se evidencia del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, ya que el funcionario le ocasionó al ciudadano Saúl Cohen Bonalde, agresiones verbales y físicas, tal y como consta de las declaraciones de testigos cursantes al expediente, constituyendo la falta imputada una forma de actuar del querellante contraria a los principios de bondad, rectitud y honradez y que a modo de ver de este Juzgador, tal conducta sí conlleva a la causal de destitución del cargo que ocupaba para la dependencia administrativa como lo es la prevista en la causal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalada como falta de probidad. Siendo así, y visto que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. En tal sentido, y siendo que las funciones de los Órganos de Seguridad Ciudadana en representación del Estado, conllevan a la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se observa del Informe Médico Forense, realizado al ciudadano Saúl Cohen, que riela al folio (161) del expediente, que el mismo presentó hematomas extensos en el primer dedo del pie derecho; equímosis a nivel del segundo, tercero y cuarto dedo del pie izquierdo, así como excoriación en el codo izquierdo y hematoma periobitaria derecha. Siendo ello así, resulta importante resaltar que el Diccionario de la Lengua Española define la equímosis como: Pat. Moretón, cardenal, mancha morada negruzca o amarillenta de la piel o de los órganos internos debido a un derrame de sangre originado por un golpe, una fuerte ligadura u otras causas, por lo que se evidencia del informe antes señalado, que si se le ocasionó al ciudadano Saúl Cohen, un golpe o trauma fuerte, indicios estos que conllevan a quien decide, concluir que el ciudadano anteriormente identificado fue objeto de algún golpe o lesión a nivel del segundo, tercero y cuarto dedo del pie izquierdo, lo cual y en forma lógica no pudo ser originado a raíz de las botellas que se encontraban en el piso como lo alega el hoy querellante, por cuanto una botella por sí sola no puede ocasionar este tipo de lesiones o traumas, sino por el contrario habría provocado lesiones cortantes, lesión ésta que fue el resultado del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en fecha 22 de junio de 2005, entre los cuales se encontraba presente el hoy querellante, tal y como se evidencia del cúmulo de declaraciones de los testigos cursante al expediente.
Siendo así y en atención a lo antes expuesto considera este Juzgador, que el comportamiento de los funcionarios presentes en el operativo a que se hace alusión, dentro de los cuales se encuentra el hoy querellante, no fue acorde a la investidura de un funcionario adscrito a un Cuerpo Policial como lo es en el presente caso la Policía Metropolitana (PM), cuyas funciones primordiales son la seguridad ciudadana, Institución ésta propia de un estado social de derecho y de justicia donde evidentemente uno de los elementos constitutivos de un estado, lo es la población y donde debe garantizárseles los derechos fundamentales mediante los Cuerpos Administrativos ejecutores según el derecho protegido “Seguridad Ciudadana-Cuerpos Policiales”. De tal manera, que tal comportamiento podría enmarcar perfectamente dentro de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados Rafael Urdaneta y Diego Londoño, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHON LUIS BAPTISTA DÍAZ, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Notifíquese la presente decisión a la parte recurrente ciudadano Jhon Luis Baptista Díaz, al Alcalde Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05725
AG/EM/nico.-
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