Exp. 1496-06







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: QUIMICAS GELVISIÓN, C.A.

Apoderados Judiciales: ALFREDO ROMERO MENDOZA y SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 35.477

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE GUATIRE

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 275-2005 de fecha 21 de Octubre de 2005 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Ricardo Carrera.
Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1496-06.
Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-
SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de septiembre de 2005, el ciudadano JESUS RICARDO CARRERA, compareció ante la Inspectoría del Trabajo sede en Guatire, para que ordenara su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que fue despedido por la recurrente en fecha 28 de septiembre de 2005.
Que mediante la Providencia Administrativa Nº 275-2005 de fecha 21 de Octubre de 2005, el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar la solicitud.
Que el acto administrativo impugnado no fue notificado a la recurrente, toda vez que la Administración señaló que se encontraba dentro del lapso legal.
Que la Providencia Administrativa impugnada, está viciada de falso supuesto de Derecho, por fundamentarse en una supuesta “confesión ficta”, pues la Inspectoría tomó de forma ilegal normas de Código de Procedimiento Civil, para sustanciar el procedimiento administrativo, pues señala que ante la incomparecencia de la recurrente al acto de contestación, la administración le aplicó los efectos de la figura de la confesión ficta.
Alega que el acto impugnado se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, pues al incorporar un criterio erróneo como lo es el de la confesión ficta, la administración erró en la determinación de los hechos, ya que en virtud de la incomparecencia de la recurrente, nunca quedó reconocida ni la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad.
Señala que el acto administrativo es ineficaz, en virtud que la Administración no procedió a notificar a la recurrente de la providencia administrativa, al considerar que se encontraba dentro del lapso procesal correspondiente. De esta forma señala, que la recurrente no se encontraba a derecho por cuanto nunca actuó en el mismo.
Alega la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa impugnada.
-II-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República, en el acto de informes negó, rechazó y contradijo cada una de las pretensiones alegadas por la recurrente.
Así pues señala, que al no comparecer la recurrente al acto de contestación, no resultó controvertida la condición del trabajador, ni el despido, razón por la cual, la administración verificó de oficio la inamovilidad laboral, por lo que considera que se produjo la confesión ficta de la recurrente. De esta forma sostiene, que no existe justificación a los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho.
Con relación a la notificación considera que la notificación cumplió su fin, pues la recurrente interpuso el recurso de nulidad ante el juzgado competente y antes de que se produjera la caducidad.
Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:
Que para fundamentar su pretensión, el recurrente adujo que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de derecho y de hecho sobre la base de haberse sustentado la providencia administrativa en la aplicación de la confesión ficta; a así como infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone a la administración el deber de notificar de los actos de efectos particulares, lo que repercute en la eficacia del acto administrativo.
Con relación a los argumentos debatidos en el curso del procedimiento administrativo, señala la representación del Ministerio Público que con relación a la confesión ficta la misma debe desestimarse, pues el juzgador administrativo no aludió en forma alguna a la figura procesal invocada.
En cuanto a la ineficacia del acto administrativo por la falta de notificación, señala que se evidencia que la recurrente tenia conocimiento del contenido del acto impugnado, pues se observa que ejerció el recurso pertinente dentro del lapso de seis meses, sin que se haya menoscabado su derecho a la defensa o acceso a la justicia.
Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 275-2005 de fecha 21 de Octubre de 2005 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Ricardo Carrera.
Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo el vicio de falso supuesto de Derecho, por aplicarle los efectos de la figura de la confesión ficta, ante la incomparecencia de la recurrente al acto de contestación; que el mismo se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, ya que al incorporar un criterio erróneo como lo es el de la confesión ficta, erró en la determinación de los hechos que motivaron la solicitud de reenganche; y finalmente, aduce la ineficacia del acto administrativo impugnado, en virtud que no se procedió a notificar a la recurrente de la providencia administrativa.
De lo narrado se evidencia que la recurrente soporta dos vicios el de falso supuesto de derecho y de hecho en un solo fundamento, como lo es la aplicación de la confesión ficta, en virtud que ante la incomparecencia de la empresa al acto de contestación, se le aplicó tal figura y al incorporarse este criterio erróneo, la administración erró en la determinación de los hechos que motivaron la solicitud de reenganche
Al analizar el caso en concreto se observa que del contenido de la Providencia Administrativa impugnada, no se evidencia que la administración haya aplicado la figura de la confesión ficta, tal como señala la parte recurrente; solo existe un pronunciamiento sobre la incomparecencia de la recurrente a la contestación, que trajo la falta de contradicción de los particulares previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el sentenciador administrativo procedió a la aplicación de los efectos del decreto de inamovilidad, al no constar en autos prueba alguna que justificase la actuación de la empresa, ante estas circunstancias debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
En cuanto a la ineficacia del acto administrativo impugnado, la cual se patentiza por la falta de notificación a la empresa de la providencia administrativa derivada de la apreciación de la sentenciadora administrativa al asumir que la empresa se encontraba a derecho, observa esta Juzgadora, que la eficacia de los actos administrativos viene determinada por la publicidad y el conocimiento que tengan los particulares del acto en cuestión.
La importancia de la notificación de los actos administrativos radica, en la posibilidad que los particulares puedan conocer el contenido del acto administrativo para poder interponer los recursos pertinentes todo en respeto a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 26 referidos al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva
Ahora bien, al analizar los autos se evidencia que la recurrente por estar en conocimiento del procedimiento administrativo, tal como se evidencia del cartel de notificación de fecha 04 de octubre de 2005, el cual cursa en el folio 47 del presente expediente, y del informe de fijación de cartel de notificación por parte del alguacil administrativo, que cursa en el folio 48 del expediente se encontraba a derecho, tal como lo señaló la sentenciadora administrativa.
Además, visto que la parte recurrente ejerció el presente recurso dentro del lapso legalmente establecido de seis meses, debe considerarse que la posible afectación de su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se configura debido a la interposición oportuna de este recurso, por lo que debe desestimarse el presente alegato, y así se decide.
Ahora bien, llama poderosamente la atención unas circunstancia sobrevenida en el procedimiento, pues es el caso, que posteriormente a la interposición del presente Recurso, la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa in comento, interpuso una acción ante la Jurisdicción Laboral por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales, contra la empresa QUIMICAS GELVISIÓN, C.A, tal como lo demuestra el Acta de la transacción celebrada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, el cual corre al folio 150 del expediente, entre el Trabajador y la empresa antes identificada, en el cual se estableció un acuerdo conciliatorio entre las partes, y el ciudadano Jesús Ricardo Carrera recibió de la empresa la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y se dejó sentado que resultaron satisfechos los conceptos laborales reclamados, y que no quedaba pendiente ningún concepto derivado de la relación laboral que existió entre las mismas; convenio homologado por el Tribunal de la causa tal como se evidencia al folio 170, adquiriendo ésta carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 1718 del Código Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que aunque las motivaciones que justificaron el presente recurso, no proceden pues el acto no adolece de los vicios denunciados por la recurrente que amerite la nulidad del acto administrativo impugnado, debe declararse forzosamente la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto impugnado resulta de imposible e ilegal ejecución, en virtud de las circunstancias sobrevenidas, y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece los efectos de la aceptación del pago de las prestaciones sociales en su totalidad y demás pasivos laborales con ocasión a la terminación del vínculo laboral, que no es otro que la renuncia de forma tácita a la estabilidad laboral, por lo que mal podrían mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ésta sentenciadora forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia debe declararse Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 275-2005 de fecha 21 de Octubre de 2005 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS RICARDO CARRERA, contra la Empresa QUIMICAS GELVISIÓN, C.A y así se decide.

-V-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA y SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 35.477 respectivamente, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil QUIMICAS GELVISIÓN, C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 204-03 de fecha 31 de julio de 2003 Nº 275-2005 de fecha 21 de Octubre de 2005 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESUS RICARDO CARRERA. En consecuencia, se anula la Providencia Administrativa Nº 204-03 de fecha 31 de julio de 2003 Nº 275-2005 de fecha 21 de Octubre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).
FLOR L. CAMACHO A.

LA JUEZ
CLÍMACO MONTILLA

EL SECRETARIO
En ésta misma fecha 17 de marzo de 2008, siendo las doce meridiem (12:00 m) se registró y publicó la anterior sentencia.

CLÍMACO MONTILLA

EL SECRETARIO.
Exp. N° 1949-06/FC/CM/