REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 197 ° y 149°
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, y YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.182, 25.305 y 33.981, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 3 de abril de 1.925, anotado bajo el N° 79, tomo 200-A-Pro; contra la sociedad mercantil DESARROLLO PUERTO DE LA MAR, C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente inscrita en fecha 20 de noviembre de 1.997 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 11, Tomo 9-A; sociedad mercantil RATTAN, C.A. domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de septiembre de 1.978; anotada bajo el N° 64, Tomo IX, adicional N° 1; a la sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS), domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 19 de noviembre de 1.970, anotada bajo el N° 101 y al ciudadano RAFAEL TOVAR MATA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° 4.172.845, estas tres últimas en condición de avalistas por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Previa la consignación de los recaudos correspondientes, en fecha 16 de diciembre del 2004, se admitió la demanda acordándose el emplazamiento de la parte demandada en las personas de Folco Riccio Frojo, Rafael Tovar Mata y/o Alberto Báez Duarte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.085.493, 4.172.845 y 1.750.405, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director General de la sociedad mercantil Desarrollo Puerto de la Mar, C.A.; asimismo de los avalistas Rattan C.A. en la persona de su director Jurídico Manuel Teruel Freites, titular de la cédula de identidad N° 1.712.690; Consolidada de Ferrys C.A. (CONFERRYS), en la persona de su vicepresidente Rafael Tovar Mata, titular de la cédula de identidad N° 4.172.845, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su citación, más cinco (05) días que se le conceden como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2005 se avoca la Juez al conocimiento de la presente causa y niega la solicitud de medida preventiva por cuanto el abogado que la solicita no tiene poder para actuar, por no ser parte del juicio.
En fecha 17 de marzo de 2005 se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes de las codemandadas, acordando librar despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo la medida decretada.
En fecha 07 de abril de 2005, comparecen la abogada Yesenia Piñango Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.981, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; la abogada María Alejandra Calcaño M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.050, procediendo en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas, sociedades mercantiles Rattan, C.A; Consolidada de Ferrys, C.A. y Rafael Tovar Mata; y los abogados Carlos García Nuñes y Francisco Yepes Gil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.986 y 106.992, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Puerto la Mar, C.A., y se dan expresamente por intimadas suspendiendo el presente procedimiento por un lapso de seis (06) meses continuos, contados a partir de la fecha de la diligencia y que una vez vencido el lapso acordado la causa se reanudará en el mismo estado en que se encuentra para el momento del referido acuerdo.
En fecha 11 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora introducen escrito de reforma de demanda, la cual se admite 19 del mismo mes y año.
Posteriormente los apoderados judiciales de las partes intervinientes se limitan a suspender el procedimiento en varias oportunidades, suspensiones estas que fueron acordadas por este Tribunal conforme lo solicitaron.
En fecha 25 de enero de 2007, comparecen los abogados Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; Miguel Ángel Santelmo y Adriana Vaamonde M., en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas Puerto de la Mar, C.A. y Rattan, C.A., respectivamente y consignan escrito transacción solicitando su homologación, homologación que el Tribunal se abstuvo de decretar por cuanto no constaba a las actas autorización emanada de la parte actora, donde se le permita a los abogados que le representan la facultad expresa para transigir.
Consignada la autorización realizada por el Representante Judicial Suplente de Mercantil, Banco Universal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada entre las partes de la siguiente manera:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora tiene facultad para transigir, tal y como de la autorización que riela inserta al folio 75; y la representación de las demandadas gozan de la misma facultad tal y como se desprende de los poderes que rielan insertos a los folios 56 al 60 y del 67 al 71 quienes transaron sobre materias no prohibidas, siendo en consecuencia procedente impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes actuantes en el juicio, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. –
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de marzo del año dos mil ocho (200). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
LA SECRETARIA NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 de la tarde.
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ.
Exp. N° 41386
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