REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º
PARTE ACTORA: WILFREDO BELLO MÁRQUEZ Y CARLITA BEATRIZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.638.004 y V-5.906.926, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBERTO DE BEI BASSO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.480.
MOTIVO: Divorcio, (Perención)
EXPEDIENTE Nº: 06-3767.
PRIMERO: Este proceso se inicio por solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, en fecha 09 de marzo de 2006, que introdujeran los ciudadanos WILFREDO BELLO MÁRQUEZ Y CARLITA BEATRIZ MARTÍNEZ. Dicha solicitud fue admitida el 17 de marzo de 2006, y se acordó en la misma la notificación del ministerio público. En ese sentido, es de observar por este sentenciador que la parte actora no realizó las actuaciones pertinentes a fin de que se practicase la notificación del ministerio público, la cual fue acordada en el auto de fecha 17 de marzo de 2006, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso a la presente causa.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO Acc,
CESAR OCHOA.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-LA SECRETARIA,
LRHG/CO/Pablo.
Exp. Nº 06-3767.-
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