REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS.
196º y 147º

PARTES: Félix José Duran Sumoza y Daizi Coromoto Espinoza Mattey, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.190.399 Y V-5.897.640, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ruth Zabala Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.291.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A.

Por escrito de fecha veinte (20) noviembre dos mil siete (2007), conociendo este Tribunal por Distribución la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A presentada por los ciudadanos Félix José Duran Sumoza y Daizi Coromoto Espinoza Mattey, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.190.399 Y V-5.897.640, respectivamente, asistidos por la ciudadana Ruth Zabala Romero, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.62.291, solicitaron ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraídos, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha Veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el acta Nro. 72, de los Libros de Matrimonios del año 1987, llevados por la referida Jefatura, estableciendo su último domicilio conyugal en Caracas.-
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de de Dos Mil Siete (2007) se consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.-
Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien queda debidamente notificado el 29/11/2007,
En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Ruiz Alguacil Titular de este Juzgado informado que en fecha siete (07) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) se traslado a la sede de la fiscalia a los fines de Notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha doce (12) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) comparece por ante este tribunal la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener ninguna objeción a la solicitud presentada.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no existe en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos Félix José Duran Sumoza y Daizi Coromoto Espinoza Mattey, anteriormente identificados, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir que ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley. En consecuencia está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos Félix José Duran Sumoza y Daizi Coromoto Espinoza Mattey, identificados al inicio de la presente sentencia, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy distrito Capital), en fecha veintiséis (26) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el acta Nro. 72, de los Libros de Matrimonios del año 1987, llevados por la referida Jefatura. En consecuencia se ordena librar Oficios a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y al Registrador Principal del Distrito Capital, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
EL SECRETARIO Acc.,

CÉSAR OCHOA.-
En la misma fecha, siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO Acc.,

CÉSAR OCHOA.-
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LRHR/CO/Yamileth M.-.
Exp. Nro. F07-4887.