REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º
PARTE ACTORA: DENIER COSMETICS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 44, Tomo 208-A-Pro.
APODERADO DE LA ACTORA: LUIS BORIS SOHIT VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.794.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ARGUELLO LASTRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.300.451.
APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.692 y 112.356, respectivamente.
MOTIVO: Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
EXPEDIENTE: 04-7429.
- I –
RELACIÓN DE LA CAUSA
Por auto de fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de Secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejerias, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerias, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como lote No. 1 e integrado por las parcelas F-33 y parte de la F-32, de la referida Urbanización Industrial, por una parte, y por la otra un lote de terreno de Secano que forma parte de la Urbanización Industrial Tejería, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santos Michelena, antes Las Tejerías, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, identificado como Lote No. 2.
En fecha 22 de junio de 2004, este Tribunal ofició al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
En fecha 26 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los fines de hacer oposición a la medida decretada.
En fecha 09 de agosto de 2006, la parte demandada en el presente litigio promueve los medios probatorios que consideró pertinentes.
- II –
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN
LA OPOSICIÓN CAUTELAR
Los alegatos formulados por el DEMANDADO OPOSITOR, sociedad MERCANTIL MIRANDA, C.A., pueden ser sintetizados en los términos que se exponen a continuación:
A. Que este Juzgado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, objeto del presente fallo, sin que se cumplieran los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
B. Que no se ha aportado al juicio medio alguno del cual derive la presunción grave del derecho reclamado.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
LAS OPOSICIONES CAUTELARES
La parte demandada en el presente juicio formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo decretada a favor de la parte actora. Dicha oposición consiste en la inexistencia de pruebas que configuren presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
(Resaltado de este Tribunal)
El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:
A. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.
B. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.
En virtud de lo anterior podemos concluir que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se dictan cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Ahora bien, la parte demandada en el presente juicio alega que la parte actora no ha consignado en autos medio probatorio alguno que haga presunción grave, a favor de la parte actora, del derecho reclamado.
Ahora bien, se puede observar de la revisión de las actas del presente expediente, que en fecha 15 de enero de 2008 este Tribunal se pronunció respecto del mérito de la causa, mediante sentencia de fondo de la controversia, y ha declarado improcedente la pretensión incoada por la parte demandante. De lo anterior, y siguiendo un esquema absolutamente lógico, debe concluirse que la pretensión de la parte actora no se encuentra investida de una presunción grave del derecho que reclama, la cual conforma uno de los extremos legales exigidos por la norma analizada con anterioridad para que sean decretadas las medidas cautelares. En virtud de lo que antecede, este juzgador debe necesariamente declarar la procedencia de la oposición formulada por la demandada en el presente juicio, por cuanto la parte demandante no llena los extremos necesarios para ser amparado por una medida preventiva. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la codemandada, ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES.
SEGUNDO: Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por auto de fecha 22 de junio de 2004.
TERCERO: Una vez que la sentencia de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual se decidió el mérito de la presente causa, se encuentre definitivamente firme, este Tribunal oficiará a la Oficina Subalterna de Registro competente, a los fines de participarle respecto del levantamiento de la medida cautelar revocada en el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° y 149°.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde, se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 04-7429
LRHG/MGHR/ngp
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