REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 149º Y 197º
SOLICITANTE: MARIENMA RANGEL PUERTAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.426.594.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: SERGIA TINEO DOTANTT, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.187.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nro: F06-4137.
-I-
El presente asunto se inició por solicitud presentada en fecha 11 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y luego del sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la presente solicitud.
En fecha 18 de octubre de 2006, comparece ante este Juzgado la ciudadana SERGIA TINEO, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, introduciendo los siguientes recaudos:
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIENMA RANGEL PUERTAS, la cual fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1953, bajo el Nro.109, de los libros de Nacimiento llevados por la referida Parroquia.
Copias simples de las cedulas de identidad de la ciudadana MARIENMA RANGEL PUERTAS, así como de la ciudadana CARMEN CELIA PUERTA (madre de la solicitante).
La solicitante en su escrito de solicitud denuncia que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIENMA RANGEL PUERTAS, fue asentado incorrectamente el apellido de la madre de la referida ciudadana como “PUERTAS”, siendo el correcto “PUERTA”.
En fecha 01 de noviembre de 2006, este Tribunal dicto auto instando a la solicitante a consignar más recaudos que demuestren la veracidad de los hechos planteados en la solicitud.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que no existe prueba fehaciente que demuestre el error denunciado en el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIENMA RANGEL PUERTAS, la cual fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1953, bajo el Nro.109, de los libros de Nacimiento llevados por la referida Parroquia.
-III-
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIENMA RANGEL PUERTAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.4266.594, la cual fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de febrero de 1953, bajo el Nro.109, de los libros de Nacimiento llevados por la referida Parroquia. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10.02 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
Exp. Nro. F06-4137.
LRHG/MGHR/Carla.
|