REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º
PARTES: MARCO EDUARDO MADERO DOMINGUEZ y MAGALY SALCEDO OSORIO, mayores de edad, de nacionalidad colombiana, el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-E-81.219.694 y V-6.140.762, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANA BEATRIZ SALINAS S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.635.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: F07-4918
Se inició la presente solicitud de Divorcio 185-A, mediante escrito de fecha 21 de septiembre de dos mil siete (2007), interpuesto por los ciudadanos MARCO EDUARDO MADERO DOMINGUEZ y MAGALY SALCEDO OSORIO, supra identificados, asistido de abogado, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento, sustanciación y decisión, de la presente solicitud, en el que alegan que contrajeron matrimonio Civil ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Federal del Circuito judicial Nº1, según acta de matrimonio Nº078; que entre ellos surgió incompatibilidad de caracteres, sevicias e injurias graves, lo cual no les me permitió continuar, lo que a finales del mes de mayo de 1998, hacen vidas separadas, por lo cual han decidido de mutuo acuerdo el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre: CRISTIAN ELIEZER, mayor de edad; que establecieron su domicilio conyugal en Calle La Lucha, Sector Las Torres, Barrio Gramoven, Catia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado el 5 de marzo de 2008.
Posteriormente compareció la representación Fiscal, quien mediante diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2008, manifestó no tener objeción que formular en esta solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 10 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos MARCO EDUARDO MADERO DOMINGUEZ y MAGALY SALCEDO OSORIO, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, manifestaron expresamente que han estado separados por más de cinco (5) años, es decir que ha transcurrido holgadamente el tiempo exigido por la Ley, y comoquiera que la representación Fiscal, no objeto el fondo de la solicitud, es por lo que, este Juzgado considera llenos los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos MARCO EDUARDO MADERO DOMINGUEZ y MAGALY SALCEDO OSORIO, mayores de edad, de nacionalidad colombiana, el primero y venezolana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-E-81.219.694 y V-6.140.762, respectivamente, contraído en fecha 31 de mayo de 1990, ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº1, según acta de matrimonio Nº078, y, consecuencialmente a ello, se ordena librar oficios a las Autoridades competentes, anexándoseles copias certificadas de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas,
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHR/MGHR/co
Exp. Nro. F08-4918
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