REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Año 197° y 149°.-

Visto el escrito de fecha diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), sucrito por las partes los ciudadanos Pedro Francisco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.766.536, y Ercole Pablo Giammarresi, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.333.241, respectivamente, asistidos por las ciudadanas Norma Pacheco, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.708; y la ciudadana Teresa Tomei, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.610, y vista la transacción suscrita entre las partes en la misma fecha, por ante este Juzgado, a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que las ciudadanas Pedro Francisco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.766.536, y Ercole Pablo Giammarresi, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.333.241, respectivamente, asistidos de abogados los ciudadanos Norma Pacheco, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.153 en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.708, y la ciudadana Teresa Tomei, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.610, la cual tiene facultad para convenir, transigir y desistir; el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO la presente transacción celebrada en fecha doce (12) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), por ante este Juzgado, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Ercole Pablo Giammarresi, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.333.241, contra el ciudadano Pedro Francisco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.766.536, signado con el expediente No.07-9176, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/Yamileth M.-
Exp. 07-9176.