República Bolivariana De Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: María Teresa Romero Depablos, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad de identidad N° 1.526.684.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Jaime Rafael González y Vicente Calderón Terán, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.777 y 38516, en su orden.
DEMANDADA: Brizeida Moreno Moreno, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.579.912.
APODERADO
DEMANDADA: Dres. Antonio José Rivero Berrios, Luis Francisco Villamizar Molina y Fernand Enrique Barroso Fuenmayor, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.067, 77.210 y 53.285, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Verbis de Comodato.
- I -
- Antecedentes-
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha diecisiete (17) de abril de 2.007, declarando: sin lugar la demanda que por cumplimiento verbal de contrato de comodato incoara la ciudadana María Teresa Romero Depablos, en contra de la ciudadana Brizeida Maria Moreno Moreno.
Contra esa decisión, la representación judicial del demandado, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha veinte (20) de abril de 2007.
El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución de causas, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.
Recibe esta alzada las presentes actuaciones en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2007, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día despacho siguiente a los fines de dictar sentencia conforme a lo pautado en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
- Síntesis de la Controversia -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por presentado por la ciudadana Maria Teresa Romero Depablos, asistida por los abogados Jaime Rafael González Alayon y Vicente Calderón, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.777 y 38.516 respectivamente.
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente:
Que la ciudadana María Teresa Romero Depablos, es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Caricuao, signado con el N° 0902, Piso 9, Edificio 2, del Bloque 21, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el inmueble en cuestión le pertenece, por haberlo heredado de su madre según consta en la Declaración Sucesoral realizada realizada ante el Servicio Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT). Al igual que en la declaración de heredero único universal, debidamente expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Jurisdicción.
Que el inmueble ya identificado, fue dado en comodato verbal en el año 1.989 por la señora María Ana Teresa Depablos; madre de la hoy demandante, a la señora Brizeida María Moreno Moreno por no poseer vivienda y porque había sido desalojada del inmueble donde se encontraba arrendada, comprometiéndose esta ultima a devolverlo en el primer requerimiento que se le hiciere.
Que al requerir la entrega del inmueble, alegando la necesidad de vivienda que adolece su grupo familiar la hoy propietaria obtiene una negativa por parte de el comodatario.
Que solicita se le entregue el inmueble ya que carece de vivienda, y la demandada le esta violentando el derecho a propiedad que tiene sobre el inmueble, ya identificado en auto
Que la presente demanda tiene como finalidad disolver dicho contrato de comodato verbal y que le sea devuelto el inmueble a fin de hacer uso, goce y plena posesión del inmueble.
Que la demandante se encuentra en estado de hacinamiento en su propiedad, debido al gran número de personas que habitan en el inmueble in-comento, todas ellas ajenas a su núcleo familiar.
Que la demandada ha reconocido ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, que la fallecida María Ana Teresa Depablos; madre de la demandante al fallecer deja bienes de fortuna y deja una hija de nombre María Teresa.
Que la demanda al realizar la Inspección Judicial en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, reconoce que habita en el inmueble desde el año 1989, tiempo bastante y suficiente de haberse servido de la cosa y de haber solucionado su problema habitacional, con su grupo familiar quienes todos trabajan y perciben un salario.
Que solicito se acuerde medida cautelar innominada a la cual se ponga en plena posesión, uso, goce y disfrute pleno del inmueble ya identificado.
Asimismo estimo la cuantía de la presente demanda en la suma de quince mil Bolívares (Bs. 15.000,00). Indico la dirección de la demanda a los fines de su citación, así como su domicilio procesal.
La demanda anterior fue admitida mediante auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) enero de 2.007 ordenando el emplazamiento de la ciudadana Brizeida María Moreno, para que compareciera por ante dicho Tribunal al segundo (2°)día de despacho de despacho siguientes a su citación, a las 11:00 a.m. a los fines de dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes, ordenando en el mismo auto el hacer entrega al Alguacil, de la compulsa respectiva.
Mediante diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado a quo, en fecha quince (15) de marzo de 2.007, informó que al trasladarse a practicar la citación de la demandada, luego de recibir la compulsa, con su respectiva orden de comparecencia quien firmo el recibo de citación.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de marzo de 2.007, la demandada ciudadana Brizeida María Moreno Moreno, a través de sus apoderados judiciales, contesto la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo, por no ser cierta la celebración del contrato verbal.
Que se encuentra en posesión del inmueble de forma ininterrumpida durante más de treinta (30) años. Ejerciendo en este lapso actos posesorios como el uso y el goce del inmueble con el animus de dueña.
Que se encargo del mantenimiento alimentario y medico de la extinta María Ana Teresa Depablos y del ciudadano Miguel Ángel García.
Que durante este lapso de tiempo no ha sido perturbada por la presunta propietaria con actos que alteren esta posesión pacifica, continua y estable, no interrumpida, publica, no equivoca y con el animus de tenerlo como propio.
Que reconvengo a la parte actora a tenor de lo estipulado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. Estimando La Presente Reconvención En Cuarenta Millones de Bolívares (40.000.000,00).
Que con todo lo explanado alego la Prescripción Adquisitiva, debido al uso prolongado e ininterrumpido del inmueble.
Que de conformidad a lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado en auto, en virtud de que se puede correr el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y por cuanto existe la estimación de la veracidad de los hechos y del derecho que me asisten.
Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.007, el Tribuna a-quo niega la admisión de la reconvención interpuesta por la parte demanda
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.007.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2.007 el Tribunal a-quo niega la apelación ejercida en contra del auto de fecha veinte (20) de marzo de 2.007, de conformidad a lo establecido en el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, promoviendo ambas partes en fecha veintiocho (28) de marzo 2.007, siendo agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Pruebas de la parte demandante:
o Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada.
o Documento de titulo de propiedad de la ciudadana María Ana Teresa Depablos, el cual es pertinente para acreditar la propiedad de la difunta madre de la demandante.
o Promovió documento original de Único y Universales Herederos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o Asimismo promovió Documento original de Declaración Sucesoral realizada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e la cual se declara que el bien objeto del litigio acredita a la demandante como única heredera de la ciudadana Ana María Teresa Depablos.
o Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto De Municipio de la Circunscripción Judicial de Caracas bajo el Nº 5660-06 ya que los documentos insertos en la componen son públicos y fueron otorgados de acuerdo a la Ley.
o Promovió posiciones juradas; asimismo promovió testimoniales de los ciudadanos Roger Rene Romero Romero y Alberto José Romero Romero.
Pruebas de la parte demandada:
o Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada
o Documento Publico constituido por acta de matrimonio, donde consta que en fecha veinte (20) de septiembre de 1.973 la demanda ocupaba el inmueble.
o Solvencia de condominio expedida por la administradora del mismo, donde consta que la demandada ha cumplido con las obligaciones que ha generado el inmueble.
o Solvencia de condominio expedida por los integrantes de la Junta Administradora, donde se hace constar que la demandada se encuentra solvente de todos los compromisos generados por el inmueble.
o Asimismo promovió testificales de los ciudadanos Jesus Amado Belandria, Gladys Vásquez y Guillermina Hernández.
En fecha tres (03) de abril de 2.007, se fijo el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos, antes mencionados plenamente identificados en auto, se dejo constancia de que dichos testigos no comparecieron.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.007, se avoco al conocimiento de la causa, fijándose en dicho auto, el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el tramite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.
- II -
- Motivaciones para Decidir -
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis.
Ahora bien, revisadas como fueron por esta alzada todas las actas que integran el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el cumplimiento de contrato verbis de comodato a los fines de que se le devuelva el inmueble in-comento, del cual ella es presuntamente propietaria.
- IV -
- Del Fondo de la Demanda -
Resuelto lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, para lo cual, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:
Pruebas Aportadas Por La Parte Actora:
Documento de Propiedad, debidamente protocolizado, en el cual consta que la propietaria del inmueble es la ciudadana María Ana Depablos. Por cuanto dicho instrumento no fue desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, este Juzgador lo aprecia y valora, conforme a los supuestos contenidos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Documento original de Único y Universales Herederos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. el presente instrumento publico, es valorado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento original de Declaración Sucesoral realizada ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la demandante como única heredera de la ciudadana María Ana Depablos. el presente instrumento publico, es valorado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió Inspección Judicial al inmueble objeto del presente proceso, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 0902, ubicado en el piso 9, del bloque N° 21, Edificio 2, ubicado en la urbanización Caricuao UD-5, sector “G”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital., a fin de dejar constancia de las personas que ocupan el apartamento, las condiciones en la cual se encuentra el inmueble que existen, así como de cualquier otra circunstancia u hecho de interés para la decisión de la causa, con la finalidad de demostrar el uso que se le está dando al inmueble. Se observa al folio noventa y cuatro al noventa y seis (94 al 96)) del expediente, acta levantada por el Juzgado Quinto de Municipio durante la práctica de la Inspección Judicial en estudio, mediante la cual se hizo constar que el apartamento se encuentra habitado por la ciudadana Brizeida Moreno identificada en autos, con su núcleo familiar integrado por siete (7) personas, de los cuales dos (2) son menores de edad; y la ciudadana María Teresa Romero Depablos y el hijo de la antes mencionada. Que dicho inmueble consta de tres (03) habitaciones, dos de ellas ocupada por la ciudadana Brizeida Moreno, y su grupo familiar; la tercera habitación ocupada por la ciudadana María Teresa Depablos y su hijo se observo que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación, la ciudadana Brizeida Moreno manifestó con respecto a la cualidad con que habita el inmueble, la misma expreso que su madre es viuda del hijo de la hoy fallecida propietaria; igualmente que tiene diecisiete (17) años habitando el inmueble con su núcleo familiar, también expreso la notificada que no cuenta con ningún contrato de arrendamiento y ninguna constancia de pago de canon de arrendamiento, pero que durante los diecisiete (17) años que tiene habitando el inmueble ha cumplido con todos los gastos que genera el mismo. Este Tribunal observa, que el medio probatorio en referencia fue debidamente evacuado de conformidad con las disposiciones contempladas en la norma adjetiva, razones por las cuales le otorga pleno valor de acuerdo al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Roger Rene Romero y José Romero Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 2.933.215 y V- 2.951.356, en su orden. Al respecto de las presentes testimoniales, correspondió por comisión, para su respectiva evacuación, Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas sus resultas y agregadas al expediente en fecha dos (02) de abril de 2007. Sin embargo, se observó que el presente medio probatorio no resultó debidamente evacuado, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación al respecto.
Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual este Juzgado observa, que a pesar de haberse admitido la referida prueba, no consta en autos la respectiva evacuación de la misma, por lo que no se le puede asignar valoración probatoria alguna.
Pruebas Aportadas Por la Parte Demandada:
Documento Público constituido por acta de matrimonio, esta alzada no aprecia este recaudo, por no guardar el mismo relación alguna con los hechos controvertidos.
Constancia de solvencia de condominio emitida por la Junta Administradora, del referido inmueble. El presente instrumento privado, es valorado por quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales de los ciudadanos Jesus Amado Belandria, Gladis Vásquez y Guillermina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.014.836, V-985.967 y V-1.789.389, en su orden. Al respecto de las presentes testimoniales, correspondió por comisión, para su respectiva evacuación, Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo recibidas sus resultas y agregadas al expediente en fecha dos (02) de abril de 2007. Sin embargo, se observó que el presente medio probatorio no resultó debidamente evacuado, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de emitir apreciación al respecto.
Analizado el material probatorio traído por las partes al proceso, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones pertinentes a los fines de dilucidar la presente litis:
Corresponde de seguidas al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió cumplimiento de contrato verbal de comodato, prevista en el artículo 1.724 del Código Civil que establece:
“el comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado con cargo de restituir la misma”.
Es por lo anterior, que el contrato de comodato constituye un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en principio sólo nacen obligaciones para una sola de las partes, en este caso, el comodatario, quien debe satisfacer las obligaciones que la ley impone (artículos 1.726 y 1.731 ejúsdem), estas son, cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, servirse de ella para el uso determinado en la convención y restituirla en el plazo convenido o a su requerimiento; sin embargo, puede eventualmente transformarse en bilateral, cuando el comodante responde por los gastos extraordinarios, necesarios y urgentes efectuados por el comodatario sobre la cosa dada en comodato (artículo 1.733 ibídem), por cuanto en ese momento se verifican ventajas y obligaciones reciprocas para las partes
En lo que respecta a los contratos sinalagmáticos imperfectos, el Dr. Eloy Maduro Luyando, apuntó:
“…Los contratos sinalagmáticos imperfectos constituyen una categoría muy discutida en la doctrina, aceptada por algunos autores y rechazada por otros.
En virtud del principio de la autonomía de la voluntad los contratos que por su naturaleza son unilaterales pueden convertirse en contratos bilaterales; por ejemplo; el depósito remunerado. Tales contratos son, para la mayoría de la doctrina francesa y para la italiana, posterior al Código de 1942, verdaderos contratos bilaterales, pues desde el inicio del contrato nacen obligaciones recíprocas para ambas partes. Sin embargo, esta tesis no es unánimemente aceptada por la doctrina francesa, porque la remuneración no constituye un elemento de la esencia del contrato. En algunos contratos unilaterales, con posterioridad al nacimiento del contrato puede nacer, por hechos ocurridos durante su ejecución, obligaciones a cargo de la otra parte: el mandante no tiene ninguna obligación inicial para con el mandatario, sin embargo debe reembolsarle los gastos en que haya incurrido (art.1699 CC); el depositante nada debe al depositario, salvo los daños causados al depositario por la cosa depositada, o en su conservación, que deben ser indemnizados por el depositante (Art. 1733 CC). En general, la doctrina francesa contemporánea considera que tales contratos no son sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no pueden aplicársele las reglas de los contratos bilaterales, advirtiendo que algunos autores franceses consideran que por lo menos la excepción de incumplimiento puede ser alegada por la parte que ha cumplido su obligación. Otros autores consideran que en este caso, no se aplica la excepción de incumplimiento, sino el derecho de retención…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 542)
Por tal motivo, estima este Tribunal que la acción de cumplimiento de contrato a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, constituye la vía idónea y eficaz para exigir del comodatario la restitución del bien inmueble dado en comodato, ya que implica la ejecución de una obligación legal y contractual, ésta última, en caso de haberse instrumentado, lo cual conduce a precisar, por una parte, que la accionante escogió acertadamente la vía procesal para dilucidar su pretensión.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento de los supuestos de derecho, necesarios que constituyan plena prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que expresan:
Artículo 1.354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha Treinta (30) de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Vistos los extremos que exige la Ley para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato verbis de comodato, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, no pudo constatar este Juzgador, la existencia de una fijación que pueda determinar la existencia de la relación comodataria, por lo cual se aplica el principio “ in dubio pro reo” ya que se hace forzoso para quien aquí decide, declarar la improcedencia de la acción propuesta, como en efecto así se declara. Así se decide.
Correspondiendo a la parte accionante el interés y el deber de demostrar, de manera autentica, la obligación demandada, a saber la existencia de la convención de comodato que, según afirma, vincula a las partes en litigio, examinadas como fueron de manera minuciosa todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes, no se pudo comprobar que la demandante hubiese cumplido con su obligación, ya que no trajo a los autos elementos que pudieran llevar a la convicción de quien sentencia de la existencia de la referida relación contractual. En consecuencia, ante la ausencia de pruebas, forzosamente esta superioridad debe declarar improcedente la pretensión de la demandante, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se declara.
- V -
- D E C I S I Ó N -
Como corolario de todo lo expuesto y estudiadas como han sido, suficientemente, las actas procesales que integran éste expediente y, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que, al no haber traído a los autos la parte demandada, medio probatorio que enervara las pretensiones libelares planteada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente la demanda propuesta. Así se decide.
- VI -
- D I S P O S I T I V A -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato Verbis de Comodato, intentara por la ciudadana María Teresa Romero Depablos, en contra de la ciudadana Brizeida María Moreno Moreno, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Jaime Rafael González Alayón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Teresa Romero DePablos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecisiete (17) de abril de 2007. Queda así confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbis de Comodato, intentara la ciudadana María Teresa Depablos, en contra de la ciudadana Brizeida María Moreno Moreno.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Una vez cumplida la notificación ordenada, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Ab. Lisbeth Rodríguez González
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Ab. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LRG/Delvia.-
Exp. N° 07-0307.-
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