República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Ernesto Lenin Pedraza Querales y Maria Gabriela Sánchez Baptista, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.048.730 y V-14.048.515 respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: Carlos Luis Colmenares Trujillo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.400.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-


Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, actuando en su propio nombre y representación. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° del Código Civil.-
Seguidamente, en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007), compareció el ciudadano Carlos Luis Colmenares Trujillo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.400, asistiendo en este acto a los ciudadanos Ernesto Lenin Pedroza Querales y Maria Gabriela Sánchez Baptista, antes identificados.

Admitida como fue la demanda en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2007) este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 381, del libro de Matrimonios correspondiente.


Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, comparecieron los ciudadanos Ernesto Lenin Pedraza Querales y Maria Gabriela Sánchez Baptista, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2007).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el Trece (13) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), fecha en la cual se decretó la Separación De Cuerpos y Bienes, y en fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos Ernesto Lenin Pedraza Querales y Maria Gabriela Sánchez Baptista, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.048.730 y V-14.048.515, respectivamente.
En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha Treinta (30) de Diciembre del Año Dos Mil Dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de los libros de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Tres (03) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008) Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc,


Abog. Lisbeth Rodriguez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,

Abog. Lisbeth Rodriguez

CSD/LR/oscar.-
Exp. N° 07-0111.-