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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
 DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 METROPOLITANA DE CARACAS.
 Caracas, diez (10) de marzo de 2008
 197° y 148°
 
 MOTIVO:        	Divorcio  185-A del Código Civil
 PARTES:     	FERNANDO ANTONIO VARGAS DUTREY y DENISE MATTAR FANIANOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 10.809.557 y  V-11.413.231 respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: GONZALO FEDERICO PEREZ SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.471.
 Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO VARGAS DUTREY y DENISE MATTAR FANIANOS identificados  en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.  Establecieron su último domicilio conyugal en urbanización Santa Eduvigis, Residencia las América , Piso 9, Apartamento 9-0, Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentran separados de hecho desde el nueve (09) de mayo del año (2002), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
 Admitida la solicitud en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), se ordenó  la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En  fecha treinta y uno (31) de octubre del (2.007), la abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal (C) Nonagésima cuarta (94) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, manifestando no tener observación que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos  FERNANDO ANTONIO VARGAS DUTREY y DENISE MATTAR FANIANOS sin embargo solicita a este Tribunal, se desestime la solicitud de Partición de la Comunidad Conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
 Artículo 173 del Código Civil:
 “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extinguen por el hecho de disolverse este o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que  hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
 Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán  a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
 También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de los bienes, en los casos autorizados por este código.
 Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá Solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
 Ahora bien,  de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 Por todo lo anteriormente expuesto, este  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO VARGAS DUTREY y DENISE MATTAR FANIANOS ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO POR DIVORCIO,  el vínculo conyugal que los une, contraído matrimonio en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dos (2002), ante la Primera Autoridad Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Según Acta Nº 01 expedida por la misma autoridad en la fecha antes señalada.-
 Por cuanto no procrearon  hijos y no adquirieron bienes durante la unión Matrimonial,  el Tribunal  nada tiene que decidir al respecto.
 Publíquese y Regístrese.
 Notifíquese a la Primera Autoridad Civil del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda.
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de marzo de 2008.-  Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
 LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ
 EL SECRETARIO ACC.,
 
 JOSE LEANDRO MEJIAS
 En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.-
 EL SECRETARIO ACC.,
 
 
 AEG/JLM/Alexandra
 Exp. 34.377
 DECIMO-08-0172.-
 
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