REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


“VISTOS” Con Informes ambas partes y observaciones de la parte querellada.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.181.018.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Paúl Milanes, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 24.936.

PARTE DEMANDADA: ciudadana YOLANDA ROJAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.894.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Nelida Rosa Martínez, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.519.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 20.06.2007 (f. vto. 185) por el abogado Paúl G. Milanes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ, contra la decisión de fecha 31.05.2007 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por la parte querellada y Sin Lugar la querella Interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ contra la ciudadana NELLY YOLANDA ROJAS ORELLANA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 24.09.2007 (f. 189) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 23.10.2007 la parte querellada (f. 191) y la parte querellante (f. 194) consignaron sendos escritos de Informes.
En fecha 01.11.2007 (f. 200 al 202) la parte querellada consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 05.11.2007 (f. 203) éste Tribunal advierte a las partes que la presente causa a partir del día tres (03) de noviembre de 2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto del 18.01.2008 (f. 210) fue diferida la oportunidad de sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de Interdicto Restitutorio mediante querella incoada en fecha 23.03.2006 por la ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ, mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana YOLANDA ROJAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 30.05.2006 (f. 24) el Tribunal de la Causa admitió la querella, y emplazó a la parte querellada para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, de contestación a la demanda.
El 10.07.2006 (f. 26) el Alguacil deja constancia de haber citado a la querellada y el 12.07.2006 (f. 28 y 29), la representación judicial de la parte querellada consignó escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por auto de fecha 17.07.2006 (f. 32 al 34), el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09.08.2006 (f. 39), las partes en el presente juicio solicitaron la suspensión del proceso hasta el primer día de despacho siguiente al 16.10.2006 de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19.10.2006 (f. 42 y 43), la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas, en fecha 20.10.2006 (f. 45) la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de pruebas.
En fecha 20.10.2006 y 27.10.2006 (f. 73 y 74, 82) la representación judicial de la parte querellante consignó sendos escritos de pruebas.
Por auto de fecha 20.10.2006 (f. 75) el Tribunal de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, y en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante las admitió, salvo la prueba de Inspección Judicial, de la cual negó los particulares signados con las letras “e” y “f”.
Por auto de fecha 27.10.2006 (f. 83) el Tribunal de la Causa admitió la prueba testimonial promovida por la parte querellante.
En fecha 14.02.2007 (f. 168 al 172) la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de Informes. En fecha 16.02.2007 (f. 173) la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de Informes.
En fecha 31.05.2007 (f. 174 al 183) el Tribunal de la Causa declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la querella Interdictal Restitutoria por Despojo.
Notificadas las partes de la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 20.06.2007 (f. 185) la parte querellante apeló de la anterior decisión, apelación que fue oída en un solo efecto, según auto de fecha 06.08.2007 (f. 186), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo
* Del trámite interdictal.
La acción interdictal restitutoria, se tramita dentro de un proceso contencioso especial que se caracteriza por contenerse en dos fases bien delimitadas.
Una primera fase sumaria, en la que se juzga un solo aspecto del conflicto de intereses: la protección posesoria. En cumplimiento de esa finalidad, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que “en el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión”.
Sobre esta fase sumaria, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria), en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 caso: Inmobiliaria Chichiriviche C.A. contra P.E. Pares, y ratificada en fecha 02 de abril de 2003, caso: P. Berones contra M.E. Jiménez), ha señalado que:
“…El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según algunos autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto Interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa (…)”.

Quiere decir que en esta fase sumaria, las actuaciones procesales se limita por parte del querellante a demostrar la ocurrencia del despojo y por parte del juez a determinar la suficiencia de las pruebas promovidas, en cuyo caso, previa constitución de garantía, decretará provisoriamente la restitución. En caso de no considerarlas suficientes las pruebas promovidas, las mandará a ampliar y de no considerar verosímilmente los supuestos de procedencia del mencionado artículo 783, no le dará entrada o inadmitirá la querella interdictal propuesta.
La segunda fase o plenaria se inicia una vez “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo”, y en la que es carga del tribunal ordenar la citación del querellado, que de acuerdo al artículo 701 del Código adjetivo civil, era para abrir a pruebas el proceso en vista de que legalmente no se prevé el emplazamiento para la contestación de la demanda. Ante ello la doctrina mayoritariamente ha afirmado, que la oportunidad del demandado para explanar sus defensas son los tres días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, denominado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil como de alegatos, oportunidad que para algunos es única y preclusiva, y cuya omisión no tiene ningún efecto sobre la posición procesal del querellado, ya que el querellante tiene la carga probatoria de acreditar el hecho posesorio, el hecho y fecha del despojo, la autoría del despojo.
Empero, este criterio que es el mismo que sostiene la exposición de motivos del mismo Código, la Sala Civil, en sentencia del 03.05.2001, lo modifica declarando inaplicable el artículo 701 del mencionado Código, en cuanto al lapso de los tres días siguientes, al vencimiento de la articulación probatoria, para la explanación de los alegatos correspondientes y en jurisprudencia normativa ha establecido una suerte de trámite sui generis, en el que invirtiendo la oportunidad de alegatos, inserta -luego de la ejecución del decreto restitutorio provisorio o del secuestro interdictal y la citación del querellado- un lapso de contestación de la demanda, aplicando los trámites del juicio breve.
Este criterio de la Sala Civil, fue ampliado por la misma Sala en sentencia del 03.12.2001 (st. 393, caso: Fersaca Cabello/Pascal Rubí), quien para “evitar se le mal interprete, procede a concretar, que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; ello por cuanto la violación observada corresponde al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, ya que igualmente se han venido vulnerando los derechos fundamentales -a la defensa y al debido proceso- pues ellos aún cuando se encontraban garantizados igualmente, en la Constitución derogada (arts. 60, 68 y 69), lamentablemente, no se habían percatado de ello los jurisdicentes, pero que hoy, por estar claramente resaltados en la nueva Carta Magna, este Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario subsanar de manera perentoria, por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, al caso que originó la sentencia primigenia sobre la especie, así como a otros similares, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango aun cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta que se ordena observar a todos los jueces y juezas de la República y lo que con mayor razón, y con base a los razonamientos antes expresados, deben ejecutar los Magistrados de este Máximo Tribunal, por representar ellos el grado supremo de la jurisdicción y por ende el obligado número 1 de su obediencia y en asegurar la integridad de la Constitución”.
Y luego de cumplida esta injertada contestación de la demanda, se abre el juicio a pruebas exartículo 701 y de allí la decisión.
** De las actas del proceso.
Al revisarse las actas procesales, observa quien sentencia que en la tramitación de la presente querella interdictal fueron subvertidas las reglas procesales, al no cumplirse la fase sumaria y darle a esta querella el trámite de un juicio breve, ya que el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar a la querellada, sin que en ningún momento proveyera sobre el decreto restitutorio provisional o el secuestro, bien acordándolo o negándolo.
Quiere decir que en la primera instancia no se cumplió con la fase sumaria, en la que las actuaciones procesales se limitan (i) por parte del querellante a demostrar la ocurrencia del despojo y (ii) por parte del juez a determinar la suficiencia de las pruebas promovidas, en cuyo caso, previa constitución de garantía, decretará provisoriamente la restitución.
Luego, al no cumplirse con esta fase se subvertió el régimen de trámite procesal del interdicto restitutorio, desnaturalizándolo en su especialidad y, consecuentemente, violentando los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil que prevén, uno, la fase sumaria, y el otro, que la citación se ha de ordenar después de practicada la restitución o el secuestro interdictal. Por lo que, conforme a los artículos 206 y 208 del mencionado Código se impone declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 30.05.2006 y reponer la causa al estado de que el juez de la primera instancia proceda a cumplir con la fase sumaria, esto es, determinar la suficiencia de las pruebas promovidas, en cuyo caso, previa constitución de garantía, decretará provisoriamente la restitución. Y en caso de no considerarlas suficientes las pruebas promovidas, las mandará a ampliar y de no considerar verosímilmente los supuestos de procedencia del mencionado artículo 783, no le dará entrada o inadmitirá la querella interdictal propuesta. ASI SE DECIDE.
Vista la nulidad decretada y consecuente reposición, se hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos, defensas y aportaciones probatorias aportados en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 20.06.2007 (f. vto. 185) por el abogado Paúl G. Milanes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ, contra la decisión de fecha 31.05.2007 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada por la parte querellada y Sin Lugar la querella Interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ contra la ciudadana NELLY YOLANDA ROJAS ORELLANA.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado desde el auto de admisión del 30.05.2006, en la presente querella Interdictal restitutoria por despojo interpuesta por la ciudadana ANA LUCIA CORDERO CORTEZ contra la ciudadana NELLY YOLANDA ROJAS ORELLANA, ambas identificadas a los autos. Y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de la primera instancia proceda a cumplir con la fase sumaria, esto es, determinar la suficiencia de las pruebas promovidas, en cuyo caso, previa constitución de garantía, decretará provisoriamente la restitución. Y en caso de no considerarlas suficientes las pruebas promovidas, las mandará a ampliar y de no considerar verosímilmente los supuestos de procedencia del mencionado artículo 783, no le dará entrada o inadmitirá la querella interdictal propuesta.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
CUARTO: Queda así anulada la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9918
Interdicto/Def
Materia: Civil
FPDC/jc/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once (11:00 am) de la mañana. Conste,
La Secretaria,