JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2008
197° y 149°
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Superioridad en virtud del conflicto negativo de conocer o de competencia planteado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 26.11.2007 (f. 47 al 51), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente por la cuantía y en consecuencia declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COPELIUS C.A. contra la Sociedad Mercantil LA COORDINADORA C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 28.02.2008 (f. 71) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COPELIUS C.A., mediante apoderada judicial, contra la Sociedad Mercantil LA COORDINADORA C.A.
En fecha 26.11.2007 (f. 47 al 51) el tribunal de la causa se declaró incompetente por la cuantía y declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que conozca del presente juicio.
Previa distribución legal, en fecha 16.01.2008 (f. 55), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual dio por recibido la causa.
Mediante decisión de fecha 21.01.2008 (f. 56 al 67) el Juzgado de Municipio se declaró incompetente para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de conocer.
Se remitieron los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se inicia el presente conflicto negativo de conocer, en virtud del criterio expuesto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 26.11.2007, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la causa.
En la mencionada decisión de fecha 26.11.2007, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:
“… La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución N° 2006-00038, en la cual no solo da vigencia a las normas atinentes al procedimiento oral estableciendo que será implementado por los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Zulia, sino que además modifica de manera indubitable la cuantía correspondiente a los Juzgados de municipio y Primera Instancia de las mismas a los fines de determinar la distribución de competencia según el valor de la reclamación, de manera tal que corresponde a los primeros conocer de toda demanda cuyo valor no exceda de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.) y a los segundos aquellos que lo superen.
Ahora bien desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este Tribunal, que aún cuando corresponda gestionar la actual reclamación por los trámites de un procedimiento especial, siendo su valor la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 27.851.330,00), el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la misma, pues los términos anteriormente planteados no alcanzan la cuantía establecida por los Tribunales de Primera Instancia. Por lo que será forzoso para este juzgado DECLINAR LA COMPETENCIA a cualquiera de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)
Mediante decisión de fecha 21.01.2008 (f. 56 al 67), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente.
(…) “ Se declara incompetente en razón de la Cuantía para conocer la pretensión de cumplimiento de contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Inmobiliaria Copelius C.A. en contra de la sociedad mercantil La Coordinadora C.A. de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del segundo acápite del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil, así como en los lineamientos expresados en el Acuerdo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del día 15.03.2007, ya que la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa. “(…)
Ahora bien, esta Alzada evidencia de la revisión de las actas procesales, en primer lugar, que consta en autos el libelo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INNMOBILIARIA COPELIUS. C.A., mediante la cual se desprende de las actas procesales que en fecha 08.10.1999, la sociedad mercantil INMOBILIARIA COPELIUS. C.A. celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad mercantil LA COORDINADORA C.A., el cual tuvo por objeto una oficina identificada con el número 17-C, ubicada en el piso 17 de Centro Altamira, Avenida San Juan Bosco, Urbanización Altamira, Jurisdicción del Municipio Autónomo Chacao, y cuya cumplimiento pretende en la presente demanda, la que estima en la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 27.851.330,oo), hoy VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs.F 27.851,33), diciendo se corresponde a indemnización por cláusula penal.
Quiere decir que el presente proceso es de Cumplimiento de contrato de arrendamiento por el retardo en la devolución del inmueble arrendado, rigiéndose en cuanto a su tramite por las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la que en su artículo 33 prevé que este tipo de demanda se tramite por el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, o sea pues, que su régimen de trámite no es el ordinario.
Al no ser el régimen de trámite el ordinario, evidentemente que puede surgir el conflicto de conocer, de acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, en la que se estableció (i) que a partir del 01.03.2007 se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2999 unidades tributarias, y (ii) que para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no cabe duda.
La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo aquellas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta dubitación nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el artículo 859.1 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Disposición legal que evidentemente mantiene excluida de la oralidad a las materias que se tramiten por o a través de los procedimientos especiales contenciosos, limitándola sólo a las que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como también sucede con el legislador agroprocesal.
Esta exclusión no tiene sentido, en atención a que nuestro legislador al establecer una fase instructoria escrita, saneadora y delimitadora del proceso, en la que se puede manejar el régimen especifico de los procedimientos especiales contenciosos. Sin embargo, y aun cuando cada día quien suscribe está más ganado a ese criterio que ha sustentado en su libro La Oralidad Civil, Visión, Recorrido y Perspectivas del Juicio, p. 21, no puede menos que, como juez, señalar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un criterio interpretativo, ha establecido pautas al respecto limitando la competencia atribuida a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpretación que evidentemente debe ser respetada en aras de la uniformidad y porque se adentra dentro del manejo funcional de los juzgados municipales.
En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). ASI SE DECLARA.
Establecida tal premisa, lo que corresponde señalar es que tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, -modificado parcialmente Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006-, por los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 5.000,oo). Y siendo que en el presente caso, se demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento por la tardanza en la desocupación del inmueble objeto de esta demanda. estimándose el valor de la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCEUNTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 27.851.330,00), hoy VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (Bs.F 27.851,33), tiene razón el juzgado municipal de que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA COPELIUS C.A. contra la sociedad mercantil LA COORDINADORA C.A., es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste quien tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a los Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo). ASÍ SE DECLARA.
Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: COMPETENTE por la cuantía para conocer del presente Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA COPELIUS C.A. contra la sociedad mercantil LA COORDINADORA C.A, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien se acuerda remitirle los autos, para que continúe con la tramitación del presente juicio; e INCOMPETENTE para conocer el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitirá copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad legal.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Ex. Nº 08.9995
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/jea
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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