REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)

FRANCISCO JOSE LLAVANERAS y DIANA MARGARITA BARROETA DE LLAVANERAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Trujillo, titulares de la cédulas de identidad 3.213.149 y 3.904.059 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ISMAEL DA COSTA MENDOZA abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.311.582.
PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
INDUSTRIA NACIONAL DE COMPRESORES, “I.N.A.C.O, C.A.” APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.426.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
Con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa en el juicio que por intimación siguen los ciudadanos FRANCISCO JOSE LLAVANERAS y DIANA MARGARITA BARROETA DE LLAVANERAS en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NACIONAL DE COMPRESORES C.A., ejerció recurso de apelación ISMAEL DA COSTA MENDOZA, en representación de la parte accionante el 21 de mayo de 2007.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 31 de mayo de 2007, se ordenó la remisión de los autos al Distribuidor de turno, el cual asignó los mismos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose el 19 de octubre de 2007.

En el acto de informes compareció la parte accionante y consignó escrito, al cual hizo observaciones la representación de la parte demandada, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante diligencia presentada el 01 de diciembre de 2005 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ISMAEL DA COSTA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, solicitó se le expidiera cartel de remate y se fijara oportunidad a los fines de que se nombrara perito avaluador.

Por diligencia del 01 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se negara el pedimento del accionante por cuanto se había introducido una acción de amparo por ante la Sala Constitucional, lo cual le fue negado por el A-quo por auto del 07 de diciembre de 2005, fijándose en el mismo auto oportunidad para el acto de nombramiento de peritos previa solicitud de la parte actora.

A través de diligencia del 08 de diciembre de 2005 la representación de la parte accionante ratificó su pedimento de que se librara el primer cartel de remate.

El 14 de diciembre de 2005 tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores por ante el Tribunal de la causa, fijándose oportunidad para la aceptación y juramentación del cargo. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano Ransés Reyes, perito avaluador designado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante auto del 15 de marzo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa la Juez suplente especial designada, Dra. ELIZABETH BRETO.

Por auto del 02 de mayo de 2006, notificados los peritos y habiendo prestado el respectivo juramento de Ley, previa diligencia de la parte actor, el Tribunal A-quo fijó oportunidad a los fines de que consignaran el respectivo informe.

A través de diligencia del 05 de octubre de 2006, el ciudadano RANSES REYES consignó el informe pericial.

Mediante auto del 31 de octubre de 2006 se acordó librar primer cartel de remate, el cual fue publicado y consignado por la representación judicial de la parte accionante. Asimismo, se acordó por auto de la misma fecha notificar del acto de remate al deudor hipotecario.

Por diligencia del 15 de noviembre de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se repusiera la causa y se anulara todo lo actuado por cuanto fue consignado extemporáneamente el informe de los peritos.

A través de auto del 23 de noviembre de 2006 se acordó librar el segundo cartel de remate, el cual fue publicado y consignado por la representación judicial de la parte accionante.

Por diligencia del 27 de noviembre de 2006 la representación judicial de la parte demandante solicitó se librar tercer cartel de remate.

Mediante escrito del 13 de febrero de 2007 la representación judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad de la reposición de la causa solicitada por la demandada y peticionó que fuera desechada.

A través de diligencia del 12 de marzo de 2007 la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de interponer acción de amparo constitucional por retardo procesal.

A través de auto dictado el 19 de marzo de 2007 el Tribunal A-quo, declaró la reposición de la causa sin señalar a que estado ni el acto viciado que motivó la reposición.

En contra de la referida sentencia ejerció recurso de apelación la parte actora el 26 de marzo de 2007, el cual fue oído en un solo efecto.


III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Iniciada la fase de ejecución fueron designados los peritos avaluadores por el Tribunal A-quo, mediante acta el 14 de diciembre de 2005. En la misma fecha aceptó y prestó el juramento de Ley correspondiente el ciudadano Ramsés Reyes, la cual no fue suscrita por la ciudadana Juez.

Verificadas las notificaciones de los peritos designados, así como la respectiva aceptación del cargo y juramentación, a solicitud de la representación judicial de la parte accionante fueron librados el primer y segundo cartel de remate.

Por decisión del 19 de marzo de 2007 el A-quo declaró la reposición de la causa, que fue oportunamente recurrida y que constituye el objeto de la apelación deferida a esta Superioridad. En la misma se estableció lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado en que el perito designado RAMSES REYES, ante identificado, por consiguiente se declara nulas todas las actuaciones posteriores al 14 de diciembre de 2005, fecha inclusive,…”


En el acto de informes verificado ante esta Alzada (Folios 122 al 124), la representación judicial de la parte accionante recurrente cuestionó la decisión del A-quo, alegando lo siguiente:

- Que la diligencia de juramentación del perito, no había sido firmada por la Juez por descuido o error material no imputable a ninguna de las partes;
- Que el Tribunal A-quo dictó sentencia en la cual ordena la reposición de la causa a un estado que ignora en virtud de que no concluye el sentenciador a cual estado ordena la misma;
- Que la sentencia cerece de claridad necesaria para que pueda ser ejecutada, no señalándose en la misma con precisión el estado al cual se repondría la causa;
- Que el fallo no cumple con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil;
- Que la decisión es violatoria al debido proceso;
- Que el incumplimiento de un deber formal por parte del Juez de la causa no es motivo para declarar la nulidad del acto, en virtud de que el mismo había alcanzado la finalidad para el cual fue realizado;
- Que el acta de juramentación fue rubricada por el secretario como constancia de que se realizó en su presencia, lo que conllevó a que sus representados de buena fe sufragaron los gastos del peritaje y de los carteles;

Por su parte, la representación de la parte demandada en el acto de observaciones consignó escrito señalando:

- Que en el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se cometió un lapsus, que fue aclarado;
- Que de las autos se desprende que la omisión ocurrida no es imputable a la Juez que sustanció el procedimiento ejecutivo;
- Que la carga de revisar las actas corresponde al ejecutante;
- Que al no haber sido firmada el acta por la Juez es insubsanable el error y por tanto procedente la reposición decretada;

Esta Alzada Observa:

La reposición de la causa, de acuerdo a nuestra Casación, no es un fin sino un medio para lograr finalidades procesales útiles contra aquello que altere la esencia misma en el proceso y perjudique los intereses de las partes.

Es innegable que la reposición persigue un fin procesalmente útil, por lo que no son posibles las nulidades teóricas que carecen de provecho.

En este sentido, el maestro Cuenca ha señalado, que la reposición “no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores e imprecisiones de las partes, ni tampoco acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o mera forma” (Cuenca, Humberto: Curso de Casación, pág. 166).

Igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la citada norma, se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos, pero deben hacerlo con circunspección.

Ahora bien, en el caso sub-examine, se desprende que la decisión emitida por el A-quo se encuentra viciada de nulidad, en virtud que en el dispositivo no se determinó con exactitud a qué estado debía reponerse el proceso de marras, lo que conlleva a que las partes quedaran en estado de indefensión al no tener claro a qué etapa o estado del proceso se ha repuesto la causa, produciéndose además limitación al derecho a la tutela judicial efectiva.

De ahí, que la decisión de fecha 19 de marzo de 2007 al carecer de un dispositivo que establezca en forma expresa y precisa a qué estado ha de acordarse la reposición decretada, resulta a todas luces inejecutable y por lo tanto nula la referida resolución judicial, con base en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, instándose al Tribunal de la causa que dicte nueva decisión en el que no se incurra en el mencionado vicio.

En consecuencia, la decisión del A-quo queda anulada, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA, con base a las razones anteriores, la decisión dictada el 19 de marzo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por los ciudadanos FRANCISCO JOSE LLAVANERAS y DIANA MARGARITA BARROETA DE LLAVANERAS en contra de INDUSTRIAS NACIONAL DE COMPRESORES C.A. identificados ab initio. Y en su lugar se insta al Tribunal de la causa a los fines de que dicte, en un término perentorio, nueva decisión en forma expresa y precisa, sin incurrir en el vicio determinado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora;

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25pm), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9811
AJCE/DOR/jeanette