REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO.- De nacionalidad Italiana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad número E.- 426.973.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ y JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.637 y 41.076.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2.007).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 13.283.-
II

Correspondió a este Tribunal en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento de la presente acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO, en contra de la medida de secuestro decretada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

Adujo la representación judicial del quejoso como fundamento de su solicitud, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando con abuso de poder, extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones y fuera del ámbito de su competencia, en ausencia del trámite procesal debido previsto en el artìculo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual le imponía una valoración probatoria, había decretado en perjuicio de su representado, medida preventiva de secuestro arrendaticio, conculcándole con ello los derechos a la tutela Judicial Efectiva y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a ello se observa:
El artìculo 601 del Código de Procedimiento Civil a que hace referencia el quejoso como fundamento de las violaciones constitucionales alegadas, faculta al juez para decretar las medidas solicitadas, si hallare bastante las pruebas producidas y en caso que las encontrare deficientes ordenar la ampliación sobre los puntos de la insuficiencia; es decir, que el Juez tiene la potestad de decretar las medidas en caso que considere suficientes las pruebas aportadas y no constituye una obligación para él sino una facultad, el ordenar que se amplíen las mismas cuando las considere insuficientes.-
De manera pues, que tal alegato a criterio de esta Sentenciadora no es violatorio de derecho constitucional alguno como lo pretende el accionante, ya que, la determinación de la suficiencia o no de las pruebas a los efectos del decreto de una medida preventiva, es potestativo del juez y por lo tanto si este no consideró necesario la ampliación de la prueba, ello no implica que hubiese actuado como lo pretende el quejoso, con abuso de poder extralimitación de funciones, usurpación de atribuciones y fuera del ámbito de su competencia y que como consecuencia de ello se le hayan conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.-
Ahora bien, si la parte considera que los medios de prueba apreciados por la Juez, fueron insuficientes a los efectos de decretar la medida de secuestro peticionada, el artìculo 602 del Código de procedimiento establece el debido proceso a fin que la parte ejerza su derecho a la defensa oponiéndose a la medida y para que ambas partes en la articulación probatoria prevista, tengan el derecho de aportar las pruebas que a bien tengan en contra y en defensa de la medida cautelar decretada.-
La pretendida insuficiencia de pruebas alegada como sustento de esta acciòn de amparo constitucional hace inadmisible la misma, toda vez, que es la vìa ordinaria, sujeta al control legal, la que permite dilucidar lo planteado por el quejoso a través de esta vìa extraordinaria de amparo constitucional, ya que tal alegato de insuficiencia de pruebas, está sujeto a la legalidad del decreto de la medida cautelar; pero ello no es violatorio de los derechos constitucionales que han sido alegados como conculcados, puesto que a es través del proceso judicial previamente establecido y antes referido, que se materializa el debido proceso y el derecho de las partes de ejercer las defensas que consideren conducentes.-
Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado en fecha once (11) de Julio de dos mil tres (2003) ha establecido que el amparo no es la vìa idónea a los efectos de atacar la actuación del juez de la causa que produjo el decreto de la medida de secuestro que obra en su contra y, al respecto precisó:
“…En tal sentido, la norma adjetiva civil vigente, prevé que el juez que conozca de la causa podrá decretar en cualquier estado y grado del juicio medidas (entre las que se encuentra el secuestro), pudiendo la parte contra quien obra la providencia del juez, hacer oposición a ella conforme a lo previsto en la Ley (artìculo 588 del Código de Procedimiento Civil).-
Por su parte, el procedimiento que se sigue en las medidas preventivas, señala que una vez decretada la medida solicitada se procederá a su ejecución, indicando con respecto a las vías judiciales que existen para impugnar el mismo lo siguiente:…
De esta manera, observa esta Sala, que en el presente caso, la parte accionante introduce una acciòn de amparo contra la actuación de juez de la causa que produjo el decreto de la medida de secuestro que obra en su contra, sin que se haya ejecutado la misma, por lo que lo único que existía para ese momento era la amenaza inminente de la practica del decreto librado, en cuya causa el accionante en amparo no se había hecho parte en las actas del expediente, como se desprende de su escrito de amparo y de los propios recaudos.
En consecuencia, el accionante en amparo debía aguardar a que se produjera la ejecución de la medida acordada para luego hacer oposición a la misma, dentro del lapso previsto de tres (3) dìas, si ya la hubiesen citado o luego de su citación, ni no se hubiese practicado la misma dentro del acto de ejecución.-
Razones estas por las cuales, considera esta Sala que el fallo proferido por el juez a-quo, mediante el cual declaró inadmisible la acciòn incoada al considerar que existían otras vías procesales que le permitían proteger sus derechos y establecer la situación jurídica presuntamente infringida, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artìculo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, esta Sala Constitucional por los razonamientos expuestos se ve en el deber de confirmar los argumentos de la sentencia consultada, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad de la acciòn procede por tener el accionante a su disposición el uso de vías o medios judiciales ordinarios distintos al amparo, que le permitían atacar la decisión accionada…”.-
Por otra parte la circunstancia alegada en fecha diez (10) de Marzo del año en curso por la Representación judicial del accionante, mediante diligencia presentada en este Juzgado, que se le hacía imposible acudir a las vías procesales ordinarias en virtud, que el trámite de las misma resultaba imposible motivado que, la Juez agraviante se encontraba de permiso desde el día once (11) de Marzo de 2008 al diecisiete (17) de Marzo de 2008, no es causal de violación constitucional alguna, puesto que en el escrito de amparo constitucional presentado en fecha siete (7) de Marzo del año dos mil ocho (2008), para su distribución, la parte no hizo tal alegato, a pesar que señaló, que en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), se había enterado de la existencia de la causa por cuanto su co-apoderada judicial buscando el número de un expediente que nada tenía que ver con su mandante en el Libro índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se topó con la existencia del proceso y para la fecha el mencionado Organo jurisdiccional ni siquiera había librado el despacho correspondiente, para la práctica de la citación personal de su representado, esto pese a que la demanda de resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago había sido admitida hacía más de tres (3) meses, tampoco la parte que hoy reclama por esta vìa extraordinaria la suspensión de una medida se apersonó al proceso principal a darse por citado, luego que tuvo conocimiento de la existencia de la misma, para que comenzara a correr debidamente el lapso a los efectos de la oposición a la medida decretada y poder considerar este Tribunal constitucional que se encontraba impedido de ejercer el recurso ordinario conforme a la norma preestablecida, como lo pretende hacer ver bajo el argumento que la Juez de la causa se encuentra de permiso por cinco (5) dìas hábiles desde la fecha antes referida, lo que a criterio y apreciación de esta sentenciadora no menoscaba derecho alguno de la parte, puesto que esta no se apersonó a la causa, a darse por citada en interés de sus derechos, a fin que el alegato antes señalado pudiera presumirse como valedero.-
Además de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de fecha 17 de Junio de 2005, que se puede realizar oposición a la medida ante el Tribunal Ejecutor de Medidas por lo que, considera esta Sentenciadora, que además de ello y por todos los motivos antes expresados, resulta INADMISIBLE esta acciòn extraordinaria de amparo, ya que los alegatos y los medios de pruebas deben ser presentados ante el Juzgado de Municipio Especializado en Ejecución de Medidas a quien corresponda la practica de la medida de secuestro decretada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos que dicho Tribunal determine la suspensión o no de la medida hasta tanto sea tramitada la oposición conforme al procedimiento ordinaria por el Tribunal de la causa y así con ello se garantiza el derecho a la defensa previsto en el artìculo 49 del texto constitucional.- Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SALVATORE ILARDO VOLO ya identificado, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguen los ciudadanos ANA LUISA FAORO MORES de AZARA, ANGELINA FAORO MORES, VILMA FAORO MORES y MYRTA JOSEFINA FAORO MORES en contra del referido ciudadano.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la parte accionante.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) dìas del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la federación.
LA JUEZ,

EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA

En esta misma fecha, siendo las cuatro de la tarde con cincuenta minutos de la tarde (04:5 0 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SHARINE SALAZAR VILLAFAÑA