REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de marzo de 2008
197° y 149°
Vistos los instrumentos consignados en fecha 14 de marzo de 2008, con el escrito de informes presentado por el abogado Héctor Rafael Pinto, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Giuseppe Lopardo Della Mónica; así como las acompañdas por el abogado Eduardo J. Moya Totesaut, representante judicial de la ciudadana Lérida Margarita Pilar Jove de Sánchez, este tribunal observa:
De la Parte Demandante:
Este tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El ofrecimiento de las documentales efectuado por la parte demandada fue presentado en forma anticipada junto al escrito de informes; pero luego fueron ofrecidos mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008; lo que convalida la actuación del promoverte en base al principio de diligencia procesal. Así se decide.
1.- Fascimil impresos de internet de las páginas web del Consejo Nacional Electoral, (C.N.E.), y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.); así como las marcadas como copia del deposito bancario realizado en fecha 08-12-2006, en el Banco Provincial a favor de la administradora Danoral, C.A., y carta de solvencia de fecha 08-12-2006, visto que el ofrecimiento no cumple los requisitos de admisibilidad, el tribunal las desecha, por cuanto ante esta instancia superior jerárquico solo son admisibles los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, a tenor de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Certificación de gravámenes, de fecha 23 de noviembre de 2007, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, éste juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser el mismo manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva Así se decide.
3.- Documento expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Píritu-San Juan De Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2007, éste juzgado lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser el mismo manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
De las instrumentales presentadas por la Tercera Interviniente en su escrito de informes:
1.- Copia certificada emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la demanda por nulidad absoluta interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por la ciudadana Pillar LLorens De Jove contra Jesús López Elías y Otros, éste tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
2.- Copia certificada expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, en la que se pretende demostrar la cualidad que tiene la ciudadana Lérida Margarita Pilar Jove de Sánchez, de Única y Universal Heredera, de la de cujus Pillar LLorens (viuda) de Jove, este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3.- Copia simple marcada como anexo “D”, contentivo de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia certificada del libro Diario que lleva el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, del asiento N° 1, del 04 de agosto de 1992, en la que se pretende probar que la sentencia dictada en el juicio de nulidad absoluta quedó firme; este tribunal las admite cuanto ha lugar a derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la petición cautelar presentada por la tercera interviniente, este tribunal proveerá por auto separado; así como la solicitud de caución planteada por la parte actora. Así se establece.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA,
Abg. Eneida J. Torrealba C.
EJSM/EJTC/William
Exp. N° 9457