REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Exp. N° 8724
Interlocutoria
Nulidad de Partición de Bienes
Medidas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Visto el escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.577.472, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena García Fernández, mediante el cual solicita a este Tribunal dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento pent-house, ubicado en la planta terraza del Edificio El Parque, que esta situado con frente a la Avenida San Juan Bosco, entre primera y segunda transversal, al suroeste de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y se encuentra identificado con el número de catastro 2001-05-2006.
Por auto del día 22 de febrero de 2008, este tribunal, con la finalidad de proveer sobre la cautela solicitada, ordenó el desglose del escrito de solicitud de medida así como los anexos que lo acompañan previa certificación en autos y fueran agregados al cuaderno de medidas, asimismo se instó al peticionante a consignar copias certificadas de los anexos de los folios (f. 411 al f. 425), para así resolver dicha petición.
En horas de despacho del día 5 de marzo de 2008, compareció el abogado José Ramón Escobar Vaamonde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias certificadas solicitadas por este tribunal.
Este Juzgado a los fines de verificar los presupuestos de procedencia de la medida solicitada, observa:

I
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Copiado textualmente y resaltado del tribunal).

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, dispone:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Copiado textualmente y resaltado del tribunal).

De las normas adjetivas transcritas se infiere, que la medida cautelar prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, y para la procedencia de la misma deben llenarse los extremos exigidos en dicho parágrafo y en el artículo 585 eiusdem, lo que se traduce en, que a los fines de proporcionar la tutela cautelar deben tomarse en cuenta, además de los dos presupuestos procesales para el decreto de las medidas preventivas nominadas, los cuales son: 1) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y 2) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dicha circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris); también debe comprobarse el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se traduce en el periculum in damni o peligro de un daño.

Para fundamentar su pedimento, el solicitante, expresó en su escrito:

“…Con la finalidad de evitar que se haga nugatorio la pretensión de mi representada e impedir lesiones graves o de difícil reparación al derecho que se reclama, solicito respetuosamente se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con carácter de urgencia el Apartamento Pent-house, ubicado […].
Ahora bien, en virtud que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son PERICULUM IN MORA como es el peligro inminente que se le pueda causar a mi mandante ya que el resto de los apartamentos del Edificio EL PARQUE están vendidos, tal como se evidencia de documento anexo a los autos del expediente, lo cual implicaría la pérdida de sus derechos pro indivisos sobre el pent-house, único bien que falta por vender; así como el conocido principio del FUMUS BONI IURIS, en virtud de la apariencia del buen derecho que tiene mi poderdante sobre el inmueble en cuestión, como es ser heredera de la sucesión GARCÍA BEL, tal como se demuestra de los documentos fehacientes consignados en autos y la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2007, emitida por este tribunal…”

El autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su “REVISTA DE DERECHO PROBATORIO”, Tomo 13, Caracas 2003, Ediciones Homero, págs. 237-240, 245-246, 255-259, expresó:

“El Código de Procedimiento Civil de 1986 no define las medidas cautelares, sino que el articulado que las regula se inicia con la norma que establece cuando proceden las mismas”;

“Según el diccionario Jurídico Venezolano […] las medidas cautelares se definen como cualesquiera de las adoptadas en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser más eficaz”;

“Para La Roche (1998) […] son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia de mérito subsecuente”;

“Existen varias teorías para explicar la naturaleza jurídica de las medidas preventivas o asegurativas”;

“a. La primera de ellas parte del principio de que las medidas sólo se dictan ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. El Código de Procedimiento Civil en el artículo 585 acoge esta tesis cuando estatuye las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”;

“Los que sostienen esta posición parten de que la norma se refiere sólo a la posibilidad de decretarla para asegurar los efectos directos de la sentencia”;

“b. Una segunda posición sostiene que las medidas cautelares se dictan ante el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Para ello, se afinca en el contenido del Párrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Quienes sostienen esta posición, que se refiere al derecho que gobierna el fondo discutido, sostienen que no es posible dictar medidas asegurativas con fines probatorios, de lo que disienten Podetti y Calamandrei”;

“Los que se afilian a esta posición admiten, a su vez, la posibilidad de dictar tales medidas, si la cautela persigue proteger derechos en abstracto diferentes de los que gobiernan el fondo discutido”;

“c. Como tercera posición se encuentra aquella que afirma que las medidas se dictan para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la privación de libertad como una medida cautelar que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En igual sentido, el artículo 13 del mismo texto legal consagra como principio que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas”;

“Como finalidad del proceso y garantía de éste, dichas medidas deben asegurar la ejecución del fallo”;

“1.2. Las providencias cautelares se diferencias de la acción preventiva definitiva, en la permanencia de sus efectos, pues, éstos son provisionales, y la durabilidad de la medida depende de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta”;

“CALAMANDREI en su obra “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, que hoy por hoy es la sistematización más completa y más profunda sobre la materia, y en la cual se basan diversos textos para explicarlas, va analizando sucesivamente los distintos criterios en base a los cuales pudiera lograrse un aislamiento y una definición de las providencias cautelares de las otras decisiones numerosas y variadas que dicta el Juez a lo largo del proceso”;

“Expresa en su obra, que este criterio no se basa en el aspecto subjetivo porque no existe una función cautelar confiada a órganos especiales que permita derivar su naturaleza jurídica del sujeto, ni tampoco en el criterio formal porque no hay una forma peculiar en ellas por la cual se les pueda distinguir exteriormente de las otras providencias del juez: la forma de la sentencia que decreta un secuestro es igual a cualquier otra sentencia”;
…Omissis…

“Y agrega el autor Henríquez La Roche, ya citado, al interpretar a Calamandrei: ¿Cuál sería entonces el criterio diferenciador? CALAMANDREI piensa que a las medidas cautelares no es les puede negar una peculiar fisonomía procesal, que permite colocarlas en la sistemática del proceso como categorías por sí mismas, determinables a base de criterios que no las transforma de procesales en materiales. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de un criterio ontológico, en un criterio ideológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de sus efectos, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que sus efectos están preordenados. Y concluye su razonamiento diciendo que la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalizad. Instrumentalizad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual, si se me permite el símil, que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. Paréceme que el concepto de instrumentalizad de CALAMANDREI puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional”;

“La instrumentalizad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y yo diría aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, podemos decir que la instrumentalizad es genérica y eventual”;
…Omissis…

“Existen dos clases de medidas cautelares, nominadas e innominadas”;

“Las primera son preferentemente patrimoniales y se dictan para garantizar la ejecución del fallo, a través de apoderamiento de bienes suficientes a tales fines”;

“Conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estas medidas son el embargo de muebles; el secuestro de bienes y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles”;

“En cuanto a las innominadas, no están expresamente determinadas como las nominadas, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir al derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva de la función jurisdiccional misma. Estas medidas pueden consistir en garantizar o prohibir la ejecución de determinados actos, dictar providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión”;

“Esta garantía se logra incautando bienes, lo que equivale al embargo de bienes cuando se decretan medidas nominadas, y a la prohibición de innovar”;
…Omissis…
“Si observamos el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…”;

“Con ello se quiere significar que no se puede hacer una interpretación laxa del artículo en comento, sino que del parágrafo primero se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes, sino cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra, entre los cuales se comprende su garantía al derecho a la defensa y, por ende, a poder preservar las pruebas que van a comprobar su defensa o excepción”;
…Omissis…

“Las medidas cautelares propias están previstas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos civiles por lo que persiguen elementos de posesión de bienes en razón de un proceso futuro (extraprobatorio) o presente. Con ello, se impide el menoscabo del derecho invocado, protegiéndolo a través de un mecanismo que posibilita determinar que bienes quedan fuera de comercio, para que queden en resguardo para cumplir obligaciones que se establezcan en una sentencia”;

“Con las medidas cautelares propias existe una desposesión que se traduce en dos formas. La primera de ellas al anticipar pruebas o al incorporarlas en el proceso directamente, esto es, consignándolas o indirectamente después de reconocidas, examinadas e instituidas por medios probatorios”;

“En cuanto a las impropias son medidas que recaen sobre bienes con un doble propósito probatorio, recuperar el bien y evitar daños”;

“La finalidad de estas medidas es la de impedir la innovación entendida como la orden judicial de no realizar actos físicos o jurídicos que alteren la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del pleito, cuando la ejecución de tales actos pueda influir en la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible”;

“La prohibición de innovar, constituye la medida cautelar fundada esencialmente en el principio de inalterabilidad de la cosa litigiosa y cuya finalidad es mantener el statu quo inicial o impedir que durante el transcurso del pleito se modifique o altere la situación de hecho o de derecho existente al tiempo de la promoción del litigio, tornando la posible futura sentencia en ilusoria y con el fin de evitar perjuicios irreparables”;

“La prohibición de innovar es una consecuencia de la litispendencia: para que proceda es indispensable que exista una causa pendiente. Habiéndola puede decretarse tanto al iniciarse el proceso como durante su curso, hasta que la situación puede desaparecer. Esos bienes se desposeen para que sean objeto de aporte directo al proceso de reconocimiento: de reconocimientos periciales, fotográficos judiciales”. (Copiado textualmente).

De la doctrina transcrita, tenemos que la finalidad de las medidas preventivas nominadas son preferentemente patrimoniales y se dictan para garantizar la ejecución del fallo, a través de apoderamiento de bienes suficientes a tales fines, es decir, evitar que el objeto sobre el cual versa la controversia sea, de alguna manera enajenado o gravado; esa prohibición de enajenar o gravar sobre el inmueble señalado en la solicitud cautelar, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, siendo la dilación judicial hecho notorio en nuestra sociedad y con la finalidad de resguardar el posible cumplimiento de la sentencia y asegurar su eficacia, este tribunal, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado como: Apartamento pent-house, ubicado en la planta terraza del Edificio El Parque, que está situado con frente a la Avenida San Juan Bosco, entre primera y segunda transversal, al suroeste de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y se encuentra identificado con el número de catastro 2001-05-2006, conformado por dos zonas, a) Hacia los linderos norte y oeste de edificio, y b) Hacia el sur y este del mismo. La primera de ellas tiene un área techada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,72 M2) aproximadamente y consta de un (1) estar, un (1) baño para visitantes, un (1) estudio, un (1) baño privado para el estudio, un (1) depósito y terraza destechada, la cual no podrá ser fachada, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte; con fachada norte del edificio, Sur: con tanque de agua elevado que surte de agua potable a los apartamentos distinguidos con la letra “A”, con zona común de circulación del edificio, con hall de llegada de la escalera proveniente de la Planta Pent-House, con sala de maquinas del ascensor principal y con sala de máquinas del ascensor principal, Este: con fachada oeste del edificio. La segunda tiene un área techada de construcción VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (20,40M2) aproximadamente, y consta de un (1) dormitorio de servicio, un (1) lavadero y terraza destechada, la cual no podrá ser techada; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con tanque de agua elevado que surte de agua potable a los apartamentos distinguido con la letra “B” y con zona común de circulación del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio, y; Oeste: con fachada oeste del edificio, según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 20 de junio de 2003, anotado bajo el N° 11, Tomo 14, Protocolo Primero. Así formalmente se decide.

II

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

Se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble distinguido como: Apartamento pent-house, ubicado en la planta terraza del Edificio El Parque, que está situado con frente a la Avenida San Juan Bosco, entre primera y segunda transversal, al suroeste de la Urbanización Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda y se encuentra identificado con el número de catastro 2001-05-2006, conformado por dos zonas, a) Hacia los linderos norte y oeste de edificio, y b) Hacia el sur y este del mismo. La primera de ellas tiene un área techada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,72 M2) aproximadamente y consta de un (1) estar, un (1) baño para visitantes, un (1) estudio, un (1) baño privado para el estudio, un (1) depósito y terraza destechada, la cual no podrá ser fachada, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte; con fachada norte del edificio, Sur: con tanque de agua elevado que surte de agua potable a los apartamentos distinguidos con la letra “A”, con zona común de circulación del edificio, con hall de llegada de la escalera proveniente de la Planta Pent-House, con sala de maquinas del ascensor principal y con sala de máquinas del ascensor principal, Este: con fachada oeste del edificio. La segunda tiene un área techada de construcción VEINTE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (20,40M2) aproximadamente, y consta de un (1) dormitorio de servicio, un (1) lavadero y terraza destechada, la cual no podrá ser techada; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con tanque de agua elevado que surte de agua potable a los apartamentos distinguido con la letra “B” y con zona común de circulación del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio, y; Oeste: con fachada oeste del edificio, según documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 20 de junio de 2003, anotado bajo el N° 11, Tomo 14, Protocolo Primero , objeto de la presente litis.
Particípese mediante oficio el decreto cautelar al Registrador correspondiente.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2008. Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 8724
Interlocutoria
Nulidad de Partición de Bienes
Medidas
EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.